miércoles, 23 de septiembre de 2009

Certificación de acuerdos del socio único por un apoderado y no por los administradores de la sociedad unipersonal



Una trabajada sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de febrero de 2009 en la que nuestros jueces dan un "repaso" a las obligaciones de motivación de los registradores mercantiles de sus calificaciones negativas, indican que los argumentos que sustenten tal calificación deben estar incluidos en ésta y no en el informe que elabore el registrador cuando el ciudadano que pretende inscribir presenta un recurso ante la DGRN y concluye pro libertate afirmando que el socio único puede dar un mandato con poder - representación voluntaria - a cualquiera para que certifique, eleve a público e inscriba los acuerdos que, como socio único, haya adoptado. El fundamento de la decisión de la Audiencia - y de la DGRN - es que, a diferencia de las sociedades pluripersonales, en el caso de las sociedades unipersonales, los que tienen la facultad de certificación no son sólo los administradores sociales (que son los representantes legales) sino también el propio socio único en relación con sus decisiones. Y, cuando el socio único es una sociedad, dice la Audiencia, nada impide que ésta (la sociedad que es socio único) actúe a través de sus administradores o a través de un representante voluntario designado por la sociedad-socio único del mismo modo que cualquier sociedad puede proceder a la certificación de los acuerdos de sus órganos sociales ejecutándola mediante el recurso a un mandatario-apoderado voluntario.



Sobre la calificación registral y el informe del registrador que acompaña al recurso ante la DGRN



@thefromthetree


En todo caso, conviene indicar que si bien el tribunal no comparte algunas de las afirmaciones contenidas en la resolución dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre el contenido del informe del registrador, concretamente la que pretende limitar su contenido a cuestiones de mero trámite tales como la fecha de presentación del título calificado y las incidencias que hayan podido existir como, por ejemplo, si el título se retiró para ser subsanado o para pago de impuestos, fecha de la calificación del título y notificación a interesados, sí comparte la necesidad de que el Sr. registrador exprese la motivación jurídica, ordenada en hechos y fundamentos de derecho, de las causas impeditivas, suspensivas o denegatorias que justifican la calificación negativa (artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria ) y que tras el recurso del legitimado, de mantener la calificación, no puede por vía de informe introducir extemporáneamente nuevas causas, motivos o argumentos determinantes de la calificación negativa, lo que provocaría manifiesta indefensión al impugnante que articuló el recurso frente a la calificación a la vista de los motivos y razonamientos en ella esgrimidos. Ahora bien, tampoco vemos obstáculo para que en dicho informe el registrador defienda su calificación frente a los argumentos del recurso, pues no tiene otro sentido dicho informe, siempre que no introduzca argumentos no expuestos en su calificación que, recordemos, debe ser motivada y la motivación debe encontrarse y desarrollarse en la calificación no en el informe.


La apoderada del socio único SI puede certificar las decisiones de éste y elevarlas a público


En el supuesto enjuiciado, en la muy escueta nota de calificación que efectúa el registrador éste se limita a rechazar la inscripción, en lo que aquí interesa, por apreciar el siguiente defecto: "1.- La Apoderada del Socio Único no puede certificar las decisiones de éste y elevarlas a público - Arts. 108 y 109.3 R.R.M.". La motivación (que se encuentra en el informe y no en la escueta calificación) en que fundamenta el registrador la calificación negativa es que, a su juicio, la apodera del socio único no puede certificar las decisiones de éste ni elevarlas a público, todo ello conforme a los artículo 108 y 109.3 del Reglamento del Registro Mercantil. 
En el informe se fundamenta la calificación negativa en el hecho de que el socio único es una sociedad y, en consecuencia, a juicio del registrador, sólo a los administradores del socio único corresponde la facultad de elevar a público los acuerdos y sólo podrán certificarlos los miembros de dicho órgano con cargo vigente y con facultad certificante y no al socio único persona jurídica a través de un representante voluntario. Dicha argumentación no se expresa en la nota de calificación y debió exponerse como motivación de la misma y no reservarla para el informe". 
Respecto del fondo del asunto ambos recurrentes entienden que debe mantenerse la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, que revoca la calificación negativa del registrador, al considerar que siendo el socio único de la sociedad una persona jurídica societaria no existe obstáculo alguno para que la certificación de los acuerdos del socio único y su elevación a público se efectúe por un representante voluntario del socio único y no mediante sus administradores. 
No cabe duda de que las facultades de certificación y de elevación a público de las decisiones del socio único de una sociedad unipersonal corresponden a los administradores de la sociedad unipersonal y además al propio socio único, ya sea éste una persona física o jurídica. La cuestión que realmente se plantea es si cuando la facultad certificante y de elevación a instrumento público la asume el propio socio, tratándose de una persona jurídica societaria, si ésta debe hacerlo por medio de sus administradores o puede actuar a través de un representante voluntario y dado que ni la Ley de Sociedades Anónimas ni el Reglamento del Registro Mercantil exigen que el socio único (persona natural o jurídica) actúe por sí misma, esto es, la propia persona física o la representación orgánica de la persona jurídica, nada impide que el socio único de la sociedad unipersonal asuma la facultad certificante y de ejecución por medio de un representante voluntario.

Aparte de ese toque de atención a los registradores para que se preocupen de elaborar las calificaciones en las que deniegan la inscripción (nos quejamos, luego, de las sentencias que resuelven asuntos importantes para los justiciables en un párrafo), la sentencia parece estar basada en la aplicación general de las reglas sobre la actuación mediante representante. Si nos descuidamos, alguien escribirá un libro sobre el socio único como órgano social. El Derecho de sociedades no es Derecho Administrativo. Es Derecho contractual y, en la duda, es buena idea aplicar las reglas aplicables generalmente a los negocios jurídicos.

3 comentarios:

Anónimo dijo...

Me parece muy interesante el tema, sin embargo, no he podido encontrar la sentencia referida y el enlace no funciona. ¿Podría darme más datos sobre la misma para buscarla?.

Un fuerte abrazo:

Reyes Hernández
Abogado

JESÚS ALFARO AGUILA-REAL dijo...

Es verdad, el enlace no funciona. Aquí la tiene
http://es.scribd.com/doc/97661204

Anónimo dijo...

Mil gracias!!!.

La verdad es que nos encontramos con un caso muy parecido, sólo que en nuestro caso, quién queremos que certifique es el Consejero Delegado del socio único, y que sea también este Consejero Delegado el que eleve a público, como representante que es del socio único (que es, claro está una persona jurídica).

La Notario por un lado nos dice que el riesgo es elevado y por otro nos dice que la hemos convencido...y así estamos, documentándonos antes de meter la patita.

Un fuerte abrazo:

Reyes Hernández

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