jueves, 21 de octubre de 2010

¡Qué barbaridad!: el 4 % del art. 218.2 LSC lo es de los beneficios obtenidos por la sociedad

Si la Ley (artículo 130 LSA) no ha determinado la base sobre la que ha de aplicar ese 4 por 100 , será porque el propio legislador deja a la voluntad social su determinación, es decir, rige la autonomía social, principio determinante de que en cada sociedad regirá aquéllo que hayan acordado sus componentes como norma estatutaria. El precepto sólo impone caso de adoptarse el sistema retributivo del órgano de administración por participación en ganancias, su detracción de los beneficios líquidos y posteriormente a cubrir las reservas legales, en su caso estatutarias y reconocer un dividendo mínimo a los accionistas. El término "dividendo" que el artículo vincula a accionistas, no puede significar la aplicación del 4 por ciento a capital social, sino,dado el criterio del propio contexto(modo interpretativo igualmente fijado en el artículo 3 Código Civil ) ha de entenderse sobre beneficios, pues aquel término, tanto gramatical como jurídicamente significa participación en beneficios. Ello con independencia de acuerdo con el artículo 215 de la Ley de Sociedades Anónimas , enunciado "Distribución de dividendos" que a la hora de su reparto entre accionistas, a cada uno de éstos, se le considere el capital desembolsado. Por consiguiente, determinado el 4 por ciento sobre el resultado positivo del ejercicio, será al momento de su distribución entre accionistas, cuando deba considerarse el capital social desembolsado.
El antecedente legislativo del artículo 130 viene datado en el anterior artículo 74 de la Ley Sociedades Anónimas de 1951 y tampoco sirve de apoyo a la tesis de la parte recurrente toda vez que contenía la misma y exacta dicción literal. Pero, en cambio, cuando el legislador ha deseado que el dividendo a favor de accionistas sea una participación sobre el capital social, asi lo ha fijado y muestra de ello es la redacción del artículo 91.1 de la mentada Ley por el Real Decreto - Legislativo 1564/1989 de 22 de diciembre (posteriormente modificado ) al decir que "los titulares de acciones sin voto tendrán derecho a percibir el dividendo anual mínimo que establezcan los estatutos sociales, que no podrá ser inferior al cinco por ciento del capital desembolsado por cada acción." Por consiguiente atendidos los criterios interpretativos de la norma legal, en modo alguno, determina que el referido 4 por ciento deba aplicarse imperativamente sobre la base del capital social, no siendo el acuerdo social enjuiciado infractor de dicho precepto legal."
Con el debido respeto, el error de interpretación es muy grave. No puede tomarse una norma posterior como indicación de que el legislador “ha cambiado de opinión” sino, más bien, como instrumento de integración de la norma anterior en el tiempo que no regulaba expresamente la cuestión. Es absurdo que el art. 130 LSA  (ahora 218.2 LSC) quisiera limitar la posibilidad de que los administradores pudieran cobrar su remuneración, cuando ésta consista en una participación en las ganancias, a que previamente se hayan repartido entre los accionistas ¡el 4 %! de los beneficios en forma de dividendos. Simplemente porque se trataría de un límite ridículo a la retribución consistente en una participación en las ganancias de la sociedad. Lo malo es que la Sentencia es calco de otra dictada por la misma Audiencia unos pocos días antes, el 20 de enero de 2010

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