martes, 20 de diciembre de 2011

Si uno no cumple y pasa el tiempo y no cumple, pues es que ha incumplido

La Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2011 se suma ya a la doctrina consolidada sobre el incumplimiento contractual: es objetivo y lo relevante, para que el acreedor pueda resolver es que se haya producido la insatisfacción sustancial del acreedor sin que sea imprescindible, a tales efectos, la culpa o imputación objetiva del incumplimiento al deudor. En el caso – contrato de compraventa de solar por precio más un derecho a adquirir una vivienda por un precio determinado – la cooperativa compradora no urbanizó ni construyó en el plazo pactado aunque, al parecer, por inactividad del Ayuntamiento. Pero eso no impide que el vendedor del terreno pudiera resolver por incumplimiento.
En la sentencia de instancia se reconoció el derecho del vendedor a retener las cantidades recibidas a cuenta de la cooperativa, además de declarar el contrato resuelto.
La Sentencia del Supremo no tiene interés (dice que el incumplimiento es un hecho probado – los hechos probados son los que el Juez ha de calificar como incumplimiento - y que es un contrato complejo como si eso evitara la aplicación de las normas sobre la compraventa). Y no queda claro, de la lectura de las referencias a la sentencia de instancia, cómo se fundamenta el derecho a la indemnización de daños. Suponemos que en el contrato se previó la retención de las cantidades a cuenta por el vendedor y que eso es lo que decidió la Audiencia Provincial.

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