lunes, 3 de septiembre de 2012

Sociedades de capital entre cónyuges y… divorcio

La sociedad FIRICAISIN, S.L. se constituyó en 1995 por los cónyuges Dª Violeta y D. Luis María , ostentando cada uno de ellos una participación del cincuenta por ciento en el capital social, quedando designados administradores solidarios. El artículo 7º de los Estatutos sociales estableció un sistema alternativo de convocatoria de la Junta General, de manera que contemplaba la convocatoria mediante carta certificada dirigida al socio y añadía que, en todo caso, la convocatoria podría efectuarse mediante anuncio publicado en el BORME y en uno de los diarios de mayor circulación en el término municipal en que esté situado el domicilio social.


Sin embargo, dada la estructura de la sociedad, formada únicamente por los entonces cónyuges, todas las juntas se celebraron con el carácter de junta universal, de manera que la gestoría que desde su constitución se encargaba de la contabilidad de la sociedad (MASIKIO CONSULTING, S.L.) simplemente avisaba de la preparación de las cuentas y los socios pasaban por la gestoría a firmar los documentos necesarios y a eso se limitaba la actuación en las sucesivas juntas. El deterioro de las relaciones personales culminó con una demanda de divorcio de fecha 17 de octubre de 2008 presentada por el Sr. Luis María . Ya en fecha 19 de septiembre de 2008, en ese contexto, la Sra. Violeta remitió una comunicación por medio de burofax al Sr. Luis María en la que se le requería para que se abstuviera de efectuar de forma unilateral actos que vinculasen los bienes y derechos de la sociedad, oponiéndose a cualquier acto sobre bienes gananciales y, especialmente, a los que entrañen la venta del patrimonio ganancial y común "pues solo van en tu propio beneficio y no en general de la familia"(f. 205, doc. núm. 13 de la demanda). Una vez preparadas las cuentas correspondientes al ejercicio 2008 por la citada gestoría, fueron avisados los socios como de costumbre, pero el Sr. Luis María no acudió para efectuar la aprobación de cuentas de dicho ejercicio. … El Sr. Luis María , en su condición de administrador solidario y sin que hubiera puesto en conocimiento de la otra administradora, la Sra. Violeta , dicha actuación, procedió a convocar Junta General de la sociedad a celebrar en fecha 3 de septiembre de 2009 en una Notaría de Colmenar Viejo… Respecto a la aprobación de cuentas el Sr. Luis María - único socio presente - votó en contra, manifestando que era la otra administradora quien gestionaba la sociedad y que existían claras irregularidades en las cuentas que se sometían a aprobación. En relación a la acción social de responsabilidad el Sr. Luis María votó a favor de que fuera ejercitada contra la Sra. Violeta , adoptándose el acuerdo. Igualmente se acordó la disolución de la sociedad conforme a lo previsto en el artículo 104.1.e) LSRL , se acordó el cese de los administradores solidarios y el nombramiento del propio Sr. Luis María como liquidador único.
Con esta narración de los hechos, es evidente que la conducta de D. Luis María fue desleal. Y que la ruptura de relaciones entre los socios no solo no justifica la convocatoria, sino que hacía especialmente exigible advertir al otro socio de que, a partir de ese momento, modificaría su conducta y no se avendría a aprobar las cuentas en la forma en la que lo había venido haciendo hasta entonces por aplicación de las valoraciones que están detrás de la doctrina de los actos propios. Luis María no venía obligado a seguir celebrando juntas universales, pero la buena fe le exigía comunicar esta intención para el futuro a su socia. El JM así lo entendió y anuló los acuerdos adoptados en esa junta y la Audiencia confirma la sentencia de instancia en su Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de junio de 2012.
no basta el mero cumplimiento de requisitos formales de la convocatoria, puesto que, si atendidas las circunstancias, se evidencia un intento de obstaculizar de algún modo dicho conocimiento por parte del socio que hubiera tenido efecto, los acuerdos adoptados habrán de reputarse nulos y a esta solución se acude atendiendo a la vulneración del principio de buena fe o al abuso del derecho
Lo único novedoso de la sentencia es que anuncia un “traslado” del abuso de derecho hacia la buena fe – deber de lealtad como base jurídica de la anulación de los acuerdos adoptados en estas juntas convocadas en forma tal que hacen muy difícil el conocimiento de su convocatoria por los demás socios. Y, como ya hemos dicho en otras ocasiones, es lo correcto. El abuso de derecho se aplica fuera de las relaciones contractuales. En éstas – y, por tanto, en el ámbito de una sociedad cerrada, sin duda – el estándar de revisión de la conducta de los socios respecto de los demás socios ha de ser más estricto que el del abuso de derecho.

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