martes, 11 de diciembre de 2012

Calificar una infracción como única y continuada no evita a la autoridad la obligación de probar la participación de la empresa en la infracción, pero si lo ha hecho, la anulación de la Decisión de la Comisión debe ser solo parcial

La Sentencia Coppens (6 de diciembre de 2012) del Tribunal de Justicia se ocupa de un problema bastante técnico y es el de determinar cuándo cabe la nulidad parcial de un acto administrativo – de una Decisión de la Comisión – que sanciona a una empresa por participar en un cártel cuando el cártel se ha compuesto de varios comportamientos vinculados entre sí por un objetivo común – infracción única y continuada de reparto de mercados – y la empresa sancionada sólo ha realizado uno de los comportamientos agrupados bajo la infracción única, comportamiento que, por sí solo, constituye una infracción del art. 101.1 TFUE.

Coppens, que había participado en el cártel pero solo lo había hecho presentando presupuestos falsos (cover offers) a los concursos para transporte, no había participado en los pagos compensatorios que las demás empresas habían organizado ni en el pacto de precios al que los otros comportamientos servían. Recuérdese que hacer ofertas de cobertura es una práctica no necesariamente grave ya que, a menudo, no implica una distorsión del mercado sino solo la protección del que la realiza frente a reacciones por los clientes que esperan que la empresa se presente al concurso correspondiente.
No se probó que conociera la existencia de dichos pagos ni del acuerdo de precios. Y el Tribunal General le redujo la multa anulando la Decisión de la Comisión. El TJ dice que el TG se pasó. Que no tenía que haber anulado la Decisión de la Comisión mas que en lo que viniera exigido por la estimación del motivo alegado por la empresa si los elementos de la Decisión son separables entre sí.
Y, en relación con la participación en una infracción única y continuada, el TJ reitera su doctrina según la cual, se puede imputar a una empresa la participación en la totalidad de una infracción única y continuada (el cártel “global”) aunque solo haya realizado alguno de los comportamientos que componen la infracción (en nuestro caso, en lo de los presupuestos falsos pero no en los pagos compensatorios de los que perdían los contratos) si conocía o podía haber conocido la existencia de los otros comportamientos y el “encaje” de esos otros comportamientos en el fin común a todos ellos de restringir o falsear la competencia.
Por el contrario, si una empresa ha participado directamente en uno o varios comportamientos contrarios a la competencia que componen una infracción única y continuada, pero no se ha acreditado que, mediante su propio comportamiento, intentase contribuir a la totalidad de los objetivos comunes perseguidos por los otros participantes en el cartel y que tenía conocimiento de todos los otros comportamientos infractores previstos o ejecutados por los citados participantes para alcanzar los mismos objetivos o que pudiera de forma razonable haberlos previsto y estuviera dispuesta a asumir el riesgo, la Comisión únicamente puede imputarle la responsabilidad de los comportamientos en los que participó directamente y de los comportamientos previstos o ejecutados por los otros participantes para alcanzar los mismos objetivos que los que ella perseguía y de los que se acredite que tenía conocimiento o podía haberlos previsto razonablemente y estaba dispuesta a asumir el riesgo.
Esto, no obstante, no libera a la empresa de responsabilidad por los comportamientos efectivamente realizados por la empresa aunque sí por aquellas conductas prohibidas desarrolladas por otros participantes en el cártel pero no por la empresa en cuestión.
45      No obstante, eso no puede llevar a exonerar a dicha empresa de su responsabilidad por los comportamientos en los que consta que participó o de los que efectivamente puede ser consideraba responsable. En efecto, el hecho de que una empresa no haya participado en todos los elementos constitutivos de una práctica colusoria o que haya desempeñado un papel menor en los aspectos en los que haya participado no es relevante al imputarle una infracción, dado que únicamente procede tomar en consideración dichos elementos cuando se valore la gravedad de la infracción y, en su caso, se determine la multa (sentencias antes citadas Comisión/Anic Partecipazioni, apartado 90, así como Aalborg Portland y otros/Comisión, apartado 86).
Y aquí dice algo interesante el TJ. Dado que la Comisión habrá imputado a la empresa la participación en la infracción única y continuada, es posible que no le imputara específicamente la conducta concreta desarrollada efectivamente por la empresa – y suficiente para considerarla responsable de una infracción – en cuyo caso, y por infracción de los derechos de defensa, no se podría multar a la empresa correspondiente si se anula la decisión
46      Sin embargo, únicamente puede dividirse así una Decisión de la Comisión que califica un cartel global de infracción única y continuada si, por una parte, a la citada empresa se le dio la oportunidad, durante el procedimiento administrativo, de comprender que también se le reprochaba cada uno de los comportamientos que lo componen, y, por tanto, de defenderse sobre este punto, y si, por otra, la citada Decisión es suficientemente clara a este respecto.
La conclusión es que la imputación a una empresa de una de las infracciones que forma, junto con otras, una infracción única es “separable”. De modo que si se anula la Decisión de la Comisión porque la empresa condenada no participó en la infracción única, puede ser esta válida en cuanto sanción de la conducta infractora singular en la que sí participó la empresa. Con ello, el TJ contradice al TG en este punto de la sentencia de éste último en el que había dicho que “aun si la participación de la demandante en el sistema de los Presupuestos de Favor puede constituir en sí una infracción del artículo 81 CE sancionable con una multa, procede anular, como solicita la demandante” toda la decisión en lo que a esta empresa se refiere. El TJ hace, pues, una reformatio in peius acogiendo el recurso de la Comisión Europea.





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