viernes, 21 de diciembre de 2012

Cuando la resolución judicial de instancia resulta contraria al sentido común

La Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2012 se ocupa de los siguientes hechos
En el presente caso se acumularon dos procesos seguidos entre las mismas partes, don Anibal y doña Irene , que durante un tiempo habían convivido como pareja de hecho. En el primero (autos de juicio ordinario nº 245/05) don Anibal instaba la división de cosa común referida al inmueble sito en … Dos Hermanas (Sevilla); y en el segundo (autos de juicio ordinario nº 108/07) doña Irene demandaba a su condómino interesando que se declarara resuelto el contrato de compraventa formalizado entre ambos en fecha 9 de diciembre de 2003 por el cual ella vendía a don Anibal el 50% de dicho inmueble, en el que convivían con el hijo común; resolución que se instaba por incumplimiento de la obligación de pago del precio convenido. Opuestas ambas partes a lo pretendido por la contraria, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Dos Hermanas dictó sentencia de fecha 30 de mayo de 2008 , por la cual desestimó la demanda interpuesta por doña Irene y estimó parcialmente la deducida por don Anibal declarando haber lugar a la extinción de la situación de copropiedad y, dada la indivisibilidad de su objeto y la inexistencia de acuerdo entre las partes para su adjudicación, que se proceda a la venta en pública subasta repartiendo el precio que se obtenga entre ambos partícipes y detrayéndose de la parte de don Anibal las cantidades que debería haber satisfecho para amortización del préstamo hipotecario, haciendo entrega de las mismas a doña Irene , declarando expresamente que la división y venta no afectará al derecho de uso de la vivienda familiar por parte del hijo, Luis Manuel , y de la demandada en cuya compañía permanece; derecho de uso establecido en la sentencia dictada sobre medidas derivadas de la patria potestad por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Dos Hermanas de fecha 15 de marzo de 2005 (autos 273/04).
La Audiencia desestimó el recurso de apelación y el Supremo revoca la sentencia y dice que, en su lugar, lo que procede es considerar que don Aníbal incumplió el contrato; que doña Irene le requirió “bien” para que pagara y, por tanto, resolvió correctamente la compraventa y que en el contrato que firmaron en 2003
… se establece que doña Irene es titular en pleno dominio del inmueble citado que está gravado con una hipoteca a favor de Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla de la que queda pendiente de amortización la cantidad de cincuenta y cuatro mil euros (54.000 #) y otra a favor de la misma entidad de la que resta como principal del préstamo a devolver la cantidad de treinta y cinco mil euros (35.000 #). A continuación doña Irene vende a don Anibal una mitad indivisa del inmueble por precio de 45.164,21 euros. De dicho precio se retiene por el comprador el cincuenta por ciento del importe pendiente de amortización de los indicados préstamos, o sea la cantidad de 44.500 #, confesando la parte vendedora tener recibido el resto y otorgando por ello completa carta de pago. De ello se deduce que los plazos de pago acordados con la vendedora eran los mismos que los de vencimiento de los plazos correspondientes a los préstamos hipotecarios, que el comprador incumplió abriendo para la parte vendedora la posibilidad de resolución contractual que efectivamente ejerció. Por ello lo procedente es la desestimación de la demanda de división de cosa común formulada por el Sr. Anibal y la estimación de la demanda de resolución por incumplimiento instada por doña Irene , con la indemnización de daños y perjuicios solicitada en cuya virtud la vendedora ha de retener la parte de precio que confesó recibida (664,21 euros) y ha de recibir del comprador la cantidad de 4.412 euros que acredita en concepto de gastos ocasionados por el contrato, siendo evidente la causación de perjuicios derivada de la falta de cumplimiento de las obligaciones contraídas en cuanto a los pagos a que obligaban los préstamos hipotecarios.
Lo insensato de la sentencia de 1ª instancia está a la vista.

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