sábado, 2 de marzo de 2013

Levantamiento del velo y denuncia unilateral de un contrato de distribución

Los hechos son los siguientes. TEINRE – agente – celebra un contrato de agencia con DANIEL – principal – que, dos años después, es terminado por EMERSONFILIAL y DANIEL. En la comunicación que contenía la denuncia del contrato se hacía constar que EMERSONFILIAL era una compañía dirigida por DANIEL y que DANIEL era filial al 100 % de EMERSONMATRIZ. Se añadía que DANIEL había sido adquirida por EMERSONFILIAL de modo que todos los contratos en los que era parte DANIEL se cedían a EMERSONFILIAL. En la misiva por la que se comunicó a TEINRE la reorganización societaria se decía que "este cambio es puramente administrativo y no afectará a la forma en que su organización realiza negocios con Daniel (...) cuando solicite productos y servicios que antes eran pedidos a Daniel Europe Ltd, seguirá atendiéndolo el mismo equipo de personas y desde la última ubicación que en la actualidad". A la vez, EMERSONMATRIZ constituye una filial en España EMERSONFILIALESPAÑOLA que pasa a realizar las funciones que venía desarrollando DANIEL. TEINRE ejercita acciones derivadas de su contrato con DANIEL y demanda a EMERSONFILIALESPAÑOLA, sociedad a través de la cual EMERSONMATRIZ desarrollaba las funciones que, hasta entonces, había venido desarrollando TEINRE para DANIEL.
La Audiencia Provincial de Madrid en la Sentencia de 23 de febrero de 2012 – cuyo recurso de casación ha sido inadmitido por el Tribunal Supremo por auto de 8 de enero de 2013– considera legitimada pasivamente para soportar las acciones derivadas del contrato de agencia por parte de TEINRE a EMERSONFILIALESPAÑOLA
Mediante el empleo de dicho medio de prueba se puede inferir que dentro del complejo entramado de empresas que no ocupa, que EMERSONFILIAL es en España EMERSONFILIALESPAÑOLA, como se acredita claramente del testimonio de D. Ezequiel… siendo un hecho acreditado que esta sociedad presta servicios a clientes que eran en su día de DANIEL, y su presencia constante defendiendo los intereses de EMERSONFILIAL, como acredita el hecho de que todas las conversaciones con la hoy actora se llevaron a cabo en la sede de aquélla sociedad (EMERSONFILIALESPAÑOLA). La consecuencia jurídica de lo hasta ahora expuesto, es que… aquélla tendría legitimación pasiva para ser demandada en la presente litis en caso de que se derivase responsabilidad contractual por la resolución del contrato de agencia suscrito entre la actora y DANIEL.
El resto de la sentencia argumenta la existencia de responsabilidad del principal por los daños sufridos por el agente – en realidad no era un contrato de agencia – como consecuencia de la terminación del contrato. La Sentencia es confusa porque, tratándose de un contrato de duración indefinida y aunque no se hubiera producido un incumplimiento de sus obligaciones por parte de TEINRE (así lo declara la sentencia) que justificase la terminación (que, sin embargo, es lo que alegó DANIEL para terminar el contrato), el principal siempre podía dar por terminado el contrato sin alegar causa alguna por lo que la indemnización de daños solo podía cubrir las inversiones realizadas por TEINRE inducida por el principal y en la confianza de que el contrato continuaría en vigor y no amortizadas. De modo que no entendemos bien el fondo de la decisión, que concede al demandante el daño emergente
De la prueba pericial practicada queda acreditado que aunque en el año 2006, por diversas circunstancias que más adelante se analizarán, hubo una disminución de la facturación y por consiguiente de los beneficios económicos, nunca la sociedad generó pérdidas, pérdidas que se producen por primera vez en el ejercicio 2008, y que indudablemente deben atribuirse a la resolución contractual efectuada, para ello basta con tener en cuenta que los productos DANIEL suponían nada menos que el 97,3% de la actividad comercial DANIEL, por lo que la privación de su comercialización supuso las pérdidas generadas en este período, por lo que debe estimarse la reclamación por dicho concepto.
y el lucro cesante correspondiente a los beneficios que habría obtenido la demandante si el contrato hubiera continuado en vigor hasta 2009 (desde diciembre de 2006 que fue cuando se dio por terminado unilateralmente).
El Tribunal Supremo, en el Auto de inadmisión del recurso de casación acepta la doctrina de la sentencia de la Audiencia Provincial
Asimismo, se inadmiten los motivos segundo y tercero del recurso de casación, por cuanto el Tribunal de Apelación tras la valoración de la prueba considera que no queda acreditado que el cumplimiento del contrato existente entre las partes no fuera observado por la demandante, ahora recurrida, ni que la misma incurriera en cualquier acto que implicara un incumplimiento de sus obligaciones y por contra, estima que la causa alegada en su día por Daniel (empresa convertida en parte de Emerson Process Management desde el 1 de octubre de 2007) para la resolución contractual no fue mas que un mero pretexto para poner fin al contrato por razones comerciales, dando por tanto lugar a una indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento, con base a las normas de Derecho común ( art. 1106 del Código Civil ) y no con base en la Ley del Contrato de Agencia
En cuanto a la admisión, por la Audiencia y por el Tribunal Supremo, de la legitimación pasiva de EMERSONFILIALESPAÑOLA, resulta también discutible que pueda aplicarse la doctrina del levantamiento del velo. Parecería que el grupo de casos aplicado por ambos tribunales es el de la confusión de esferas entre EMERSONMATRIZ, DANIEL, EMERSONFILIAL y EMERSONFILIALESPAÑOLA. De no aceptarse la legitimación pasiva de EMERSONFILIALESPAÑOLA, TEINRE se hubiera visto obligada a demandar a DANIEL en Gran Bretaña, probablemente, lo que habría influido en la decisión de los tribunales dado que el contrato se ejecutó íntegramente en España. Porque al demandante no le amparaba la Ley de Contrato de Agencia en este punto (Disposición Adicional 2ª) que declara como foro exclusivo el del domicilio del agente y, aunque fuera aplicable la norma, el demandado debería haber sido DANIEL y EMERSONFILIAL, pero no EMERSONFILIALESPAÑOLA, de manera que la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo era imprescindible para afirmar la legitimación pasiva de ésta.
La única forma que se nos ocurre para justificar el resultado al que llegan ambos tribunales al afirmar la responsabilidad de la demandada – y una vez aceptada la legitimación pasiva - pasa por afirmar que la Audiencia consideró que EMERSON terminó de modo oportunista el contrato de distribución, esto es, lo hizo para aprovecharse de la labor desarrollada por TEINRE. En algún paso de la sentencia se hace referencia a que EMERSON adujo que TEINRE había perdido a algunos de sus empleados clave y que eso se había traducido en una menor calidad de sus servicios. También justifica esta conclusión el hecho de que EMERSONFILIALESPAÑOLA pasara a atender directamente a los clientes que habían sido de TEINRE. Si escarbáramos un poco más, probablemente encontraríamos que EMERSONFILIALESPAÑOLA había contratado a los empleados de TEINRE y que, de esta forma, había conseguido hacerse con el negocio generado en España por TEINRE. Pero, naturalmente, esto son suposiciones. Dogmáticamente, es insostenible – y hay decenas de pronunciamientos del Tribunal Supremo – afirmar que la terminación unilateral de un contrato de duración indefinida – denuncia unilateral – genere la obligación de indemnizar daños y perjuicios si se han respetado por el denunciante los deberes de buena fe (aviso previo, indemnización de inversiones no amortizadas y liquidación ordenada de las relaciones).

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