viernes, 1 de marzo de 2013

Un juzgado de Lugo anula la Resolución de la DGRN en la que se le iba la olla

Como recordarán los lectores del blog, la DGRN dictó una Resolución de locos con fecha 25 de junio de 2012 que criticamos acerbamente. A través de un amigo, me llega la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº  5 de Lugo de 14 de febrero de 2013 que declara “no conforme a Derecho” la Resolución acogiendo los argumentos del Notario. Los hechos pueden consultarse en la otra entrada. Los fundamentos de Derecho de la Sentencia – muy respetuosos con la Registradora y con la DGRN – son contundentes al afirmar que no entra dentro de las potestades calificatorias del Registrador la de examinar si la voluntad de las partes del negocio jurídico que es objeto de inscripción era real y, por tanto, si existió simulación. Dicho análisis corresponde a los jueces en el correspondiente pleito que se pudiera interponer por un tercero perjudicado por la inmatriculación.
Comienza la Juez recordando lo que dispone el artículo 18 LH, que define el ámbito de la función calificadora (“legalidad de las formas extrínsecas de los documentos… capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro”).
En relación con la inmatriculación de fincas, el control registral debe extremarse para evitar
“que, mediante la creación instrumental de títulos, se burlen todas las prevenciones que, para la inmatriculación mediante título público, ha instituido el legislador” o de “excluir… títulos que… no evidencien una transmisión del dominio... Ahora bien, las simples dudas o conjeturas que pudiera suscitar un determinado negocio jurídico no constituyen base suficiente para presumir una causa (ilícita)”
Cita a continuación la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 14 de marzo de 2007 que se ocupó de un caso más “sospechoso” como era el de un pacto sucesorio de mejora con entrega de bienes por parte de los padres al hijo para, a continuación, ceder el hijo a los padres los bienes a cambio de la renuncia de los padres como legitimarios de su hijo (esas cosas que se pueden hacer en los Derechos forales, supongo). La AP de Pontevedra dijo
“Pero ese control de legalidad externa tiene su base, y al propio tiempo su límite, en el propio documento y en los asientos del Registro, sin que la esa facultad de control autorice al Registrador a entrar en el fondo del negocio jurídico más allá de lo que de forma incontestable y unívoca resulte del documento y de los asientos”
El Registrador ha de controlar la legalidad pero ha de respetar los límites de la función calificadora “en lo que se refiere a los medios de los que… puede servirse…” que son los documentos presentados y lo que conste en el Registro. Y la Juez concluye – siguiendo la doctrina de la SAP Pontevedra citada - que
“por mas que el otorgamiento sucesivo de dos escrituras ante el mismo notario y el mismo día con intervención de personas ligadas por estrechos vínculos de parentesco y respecto de los mismos inmuebles, suscite dudas sobre la causa de tales negocios y sobre si responden a la sola intención de conseguir un título inmatriculador, lo cierto es que en virtud (de lo dispuesto)… en el art. 1277 CC, las dudas han de resolverse a favor de la existencia de una causa, y de una causa lícita mientras no se pruebe lo contrario, prueba que en ningún caso correspondería abordar en un proceso como el que nos ocupa”
En el caso, los que solicitan la inmatriculación han cumplido con la exigencia del doble título – continúa la Juez – porque han acreditado, mediante documento público, “tanto el título adquisitivo de la entidad inmatriculante (aportación de los cónyuges a la sociedad civil) como el título de adquisición de la sociedad de gananciales transmitente (a la que el marido había aportado las fincas), por lo que se reflejan en documento auténtico dos títulos materiales sucesivos que tienen ssuficiente virtualidad traslativa.
Y sobre la acusación de circularidad – y en relación con la personalidad jurídica de las sociedades civiles –, la Sentencia añade que no la hay porque
“se ha producido una transmisión del marido a la sociedad de gananciales y de ésta a la sociedad civil… la cual goza de personalidad jurídica propia e independiente de los socios. Cierto es que la Resolución impugnada… argumentó que las sociedades civiles sin forma mercantil carecen de personalidad jurídica si no han sido inscritas en el Registro Mercantil, pero tal criterio es contrario al mayoritariamente seguido, no solo por la doctrina y la jurisprudencia, sino incluso por la propia DGRN”
No deja de ser irónico que la Juez dedique tan poco espacio de su sentencia a la cuestión de la personalidad de la sociedad civil. Es un auténtico sopapo a la DGRN por cuanto parecería que la Juez considera obvio que la DGRN está equivocada y no se molesta en explicar por qué. Le basta con señalar que el criterio de la DGRN es contrario a la doctrina, jurisprudencia y a las propias resoluciones de la DGRN.
A continuación, la Juez aborda el problema central: si los registradores, cuando califican la legalidad de los documentos que se presentan a inscripción, pueden rechazar la inscripción sobre la base del fraude de ley.
Hay que señalar que no se trata, en estos casos, de un problema de fraude de ley, sino de simulación de negocios jurídicos. La apelación al fraude de ley (infracción indirecta de una norma) se hace en exceso por autores, abogados y jueces. En los casos que comentamos, la nulidad de los negocios (aportación a la sociedad de gananciales y aportación a la sociedad civil) no procede de que su celebración implique la infracción indirecta de ninguna norma, sino de que se trate de negocios simulados: el marido no quería aportar las fincas a la sociedad de gananciales y los cónyuges no querían aportar las fincas a la sociedad civil. Lo han simulado para crear dos apariencias de negocios que les permitan inmatricular las fincas a nombre de la sociedad civil. Es simulación absoluta si no existiera tal voluntad. Y no lo es si el marido quería que, a partir de la aportación, las normas sobre administración y disposición de las fincas aplicables fueran las que rigen para los bienes gananciales. Y si marido y mujer querían, cuando aportaron la finca a la sociedad civil, que las normas del Código Civil que regulan este contrato resultaran aplicables permitiendo, fundamentalmente, la participación del hijo en el destino de las fincas. Si el art. 205 LH exige dos negocios jurídicos, hay que entender que exige dos negocios jurídicos válidos. Por tanto, si se trata de negocios jurídicos simulados, no procedería la inmatriculación.
Cuestión distinta es que el art. 205 LH obligue a “cualificar” los negocios jurídicos documentados notarialmente que son aptos para permitir la inmatriculación. Así, el legislador podría haber dicho (no soy experto en Derecho Hipotecario así que puedo “patinar” fácilmente) que las partes de los negocios correspondientes deberían ser partes independientes entre sí (partes no vinculadas) para asegurar que las transacciones articuladas a través de dichos negocios son auténticas transacciones de mercado, de modo que hubiera un alto grado de certeza respecto de la legitimidad del inscribiente para inmatricular las fincas. 
Si fuera así, el legislador lo habría indicado en el art. 205 LH, como ocurre, por ejemplo, en el Derecho Cambiario respecto de los requisitos que han de concurrir en el tercer adquirente para que sea considerado como “tercero cambiario” o en el 34 LH respecto del “tercero hipotecario”. Pero el legislador no ha dicho nada de eso en el art. 205 LH. Así pues, que los registradores estén legitimados para efectuar el control de legalidad apelando – también – al fraude de ley o a cualquier otra cláusula general de nuestro ordenamiento no ayuda en absoluto a la DGRN. Es correcto decir que los Registradores han de aplicar la prohibición de fraude de ley. Pero el fraude de ley es una institución con contornos muy precisos que no puede utilizarse, en perjuicio de los particulares, sin un cuidadoso análisis para comprobar que se da el supuesto de hecho del art. 6.4 CC ¿cuál es la norma de cobertura en un caso como éste? ¿cuál es la norma defraudada? Si a ello añadimos – como hace la Juez en la Sentencia – que el Registrador solo puede alcanzar la conclusión correspondiente – que hay fraude de ley – fundándose “exclusivamente en los datos resultantes de las escrituras y en los que consten en el registro…” se comprende que al Registrador le esté vedado dar por supuesta una intención oculta de las partes contraria a la expresada (simulación).
En cuanto a que los dos títulos (la aportación a la sociedad de gananciales y la aportación de ésta a la sociedad civil) fueran otorgados el mismo día y ante el mismo notario, la Juez lo despacha con parecida celeridad y contundencia: ¿es que la calificación habría sido distinta si los cónyuges hubieran espaciado las dos escritura y se hubieran dirigido a notarios distintos para el otorgamiento de las escrituras? Me recuerda al chiste aquel en el que un testigo dice al Juez que a él le parecían muy sospechosos esos balances porque el activo y el pasivo coincidían al céntimo.
A la vista de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, nos atrevemos a pronosticar que la Audiencia Provincial de Lugo confirmará, en su caso, la sentencia del Juzgado por lo que la DGRN debería mostrarse humilde y aprovechar la más mínima ocasión para rectificar la doctrina que sentó en la Resolución ahora anulada.
PS. La Sentencia está muy bien redactada y resulta convincente. Si quieres tener buenas sentencias, procura que lo sean la demanda y la contestación. Si éstas son “malas”, hay que ser muy buen Juez para dictar una Sentencia que merezca leerse.

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