lunes, 29 de abril de 2013

La Sentencia Vermont de la Superintendencia de Sociedades de Colombia: la doctrina cruza el charco

Se trata de la Sentencia de la Superintendencia de Sociedades de Colombia de 23 de abril de 2013 y tiene por objeto la interpretación y aplicación de un pacto parasocial convenido entre los socios de la sociedad Vermont cuyo incumplimiento fue denunciado por uno de los firmantes. En resumen, los socios habían pactado en el pacto parasocial que cualquier aumento de capital en la sociedad habría de ser aprobado por unanimidad en el seno del pacto parasocial. El socio mayoritario, sin embargo, acuerda en la Junta de accionistas un aumento de capital que es votado en contra por los socios minoritarios que (pasan de ostentar el 48 % a ostentar el 15 % tras la ejecución del aumento), a continuación, impugnan el acuerdo por contrario al pacto parasocial.

La Superintendencia de Sociedades da la razón al socio minoritario y hace prevalecer el pacto parasocial sobre el acuerdo mayoritario en el seno de la sociedad, en contra de la doctrina de nuestro Tribunal Supremo en su sentencia de 6 de marzo de 2009 pero de acuerdo con la mejor doctrina. Tras un detallado análisis de la legislación colombiana y de los deberes de lealtad de los socios minoritarios (que les pueden llevar a tener que votar a favor de un acuerdo si es la única forma de preservar el interés social y no les supone una carga desproporcionadamente onerosa), la “Super” dice lo siguiente:
Ante la escasez de antecedentes judiciales colombianos respecto de los efectos derivados del incumplimiento de un acuerdo de accionistas, el Despacho estima relevante estudiar la manera en que se ha abordado esta materia en otros países. Para comenzar, debe mencionarse que en el sistema español es posible iniciar, ante las instancias judiciales, acciones de ejecución específica de obligaciones contenidas en acuerdos de accionistas. En el contexto de pactos de voto, la doctrina de ese país ha considerado que, mediante la aplicación de las normas procesales que regulan la ejecución de obligaciones de hacer y no hacer, es factible ‘[forzar] al socio a cumplir el compromiso que libremente asumió en el pacto’.(Paz-Ares) Para el efecto, podrá solicitarse, ante las cortes, que se le imparta al infractor la instrucción de votar en determinado sentido durante una o varias reuniones del máximo órgano social o, incluso, la sustitución del voto del accionista renuente en una asamblea futura. Con todo, una vez conformada la voluntad social en el seno de la asamblea, el cumplimiento forzoso del pacto de voto se ve limitado por la inoponibilidad de los acuerdos de accionistas respecto de la compañía. Ello se debe a que, a diferencia de como ocurre bajo los artículos 70 de la Ley 222 y 24 de la Ley 1258, en la legislación española no se han formulado excepciones al postulado de la relatividad de los actos jurídicos para el caso de los convenios parasociales. De ahí que, una vez aprobada una decisión asamblearia, no sea posible impugnarla con fundamento en la violación de un acuerdo de voto. Esta circunstancia ha obligado a las cortes españolas a idearse complejos expedientes legales para darle fuerza a los acuerdos de accionistas. Para Sáez Lacave, ‘el tribunal se vale de argucias jurídicas más o menos artificiosas o desproporcionadas para legitimar la impugnación [de la decisión social], como la doctrina del levantamiento del velo, o la ficción de entender que el pacto parasocial es un acuerdo de junta universal’. En todo caso, a pesar de las dificultades anotadas, existe en España cierto consenso acerca de la necesidad de darle plenos efectos a los acuerdos de voto celebrados entre accionistas…
Ahora bien, a diferencia de como ocurre en la mayoría de los países estudiados, en el sistema societario colombiano se han introducido reglas legales encaminadas a darle plena efectividad a los acuerdos de accionistas. Según ya se explicó, existen entre nosotros novedosas disposiciones, por cuya virtud, cierta clase de acuerdos pueden surtir efectos vinculantes respecto de la compañía. Con todo, no es claro qué significa, en la práctica, que los acuerdos parasociales ‘[produzcan] efectos respecto de la sociedad’ o que ‘[deban ser] acatados’ por ella. En criterio del Despacho, la única manera de entender estos efectos, en el contexto de pactos de votación, consiste en permitir la impugnación de decisiones sociales que fueron aprobadas con el cómputo de votos emitidos en contravención de un acuerdo oponible. Por supuesto que la impugnación sólo será procedente en aquellos casos en los que, al descontar los votos emitidos en contra del acuerdo oponible, no se obtenga la mayoría requerida para aprobar la respectiva determinación, en los términos el artículo 190 del Código de Comercio. La anterior interpretación de los efectos vinculantes de los acuerdos de accionistas es congruente con lo señalado por Paz-Ares, quien considera que la inoponibilidad de estos convenios en España constituye el principal obstáculo para impugnar decisiones sociales con base en la violación de un pacto de voto… La postura adoptada por el Despacho también guarda coherencia con los efectos que se le han atribuido en Brasil a los acuerdos que surten efectos vinculantes respecto de una sociedad.
Y la conclusión es que el acuerdo de aumento de capital es nulo:
Una vez descontados tales votos, la decisión anotada no alcanza la mayoría requerida para sustentar su adopción. Por este motivo, al tenor de lo previsto en el artículo 190 del Código de Comercio, debe concluirse que la decisión de aumentar el capital autorizado adolece de nulidad absoluta.

4 comentarios:

Anavmor dijo...

Jesús, ¿está disponible el texto íntegro de la sentencia? Gracias.

JESÚS ALFARO AGUILA-REAL dijo...

Sí, pero no sé si es pública.

Jose M Mendoza dijo...

Sí es pública y está disponible en la siguiente dirección: www.supersociedades.gov.co/pmercantiles.html

Para encontrarla, deben ir al Grupo de Jurisdicción Societaria y luego a la sección de Jurisprudencia.

vercingetorix dijo...

buenos dias, tengo una preguna. y nose si podrian ayudar?
en un contrato estatal donde un privado celebra con el INCO, la concesion de un tren de carga de carbon, se pacta una clausula fija de cargue Take Or pay "pague lo pactado" o precio fijo de cargue.

pero entre "accionistas" se pacta un precio mayor al pactado en el contrato de concesion precio fijo take or pay

pregunta? el estado esta en la capacidad de cobrar el exedente del cobro que percibe el contratista? o no se podria en razon de la sentencia de supersociedades?

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