lunes, 10 de junio de 2013

Impugnación de acuerdos del consejo de administración: ¡aborta la reunión antes de que te destituyan!

¿Se aplican a los consejos de administración las normas de convocatoria y celebración de las reuniones propias de la Junta de socios? Esta es la cuestión decidida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2013.
Se celebra una reunión del Consejo a cuyo orden del día, algunos de los consejeros habían solicitado añadir temas. El Presidente, una vez iniciada la reunión rechaza discutir los puntos añadidos – que incluían la destitución del presidente –, da por finalizada la reunión y se marcha. Los demás consejeros continúan la reunión, destituyen al Presidente y nombran uno nuevo. El Presidente impugna los acuerdos.
El Juzgado considera caducada la acción por haber transcurrido, a la fecha de la impugnación, más de 30 días desde que se celebró. La Audiencia considera que el dies a quo es el de la fecha en que el Presidente impugnante tuvo conocimiento de los acuerdos, ya que abandonó la reunión antes de que se adoptaran. Mientras el Juzgado consideró, – además – que el acuerdo de destitución del presidente era válido por analogía con lo dispuesto para la Junta (que la Junta puede destituir a los administradores aunque no conste tal asunto en el orden del día), la Audiencia Provincial de Alicante consideró que la reunión había terminado cuando la dio por terminada el Presidente y, por tanto, el acuerdo de destitución era “inexistente”.

El Supremo da la razón al Juzgado (¡Ay la Audiencia de Alicante!) sobre la base de las diferencias entre la Junta y el Consejo de Administración.
"“Legalmente, el orden del día o la relación de temas a tratar, al contrario de lo que ocurre en la junta de socios ( art. 46.4 LSRL ), no constituye un requisito esencial para la validez de la convocatoria del consejo. Consecuentemente, en principio, la validez de la convocatoria no queda supeditada a la inclusión de los asuntos que forman el orden del día, de forma que pueden ser tratados todos los asuntos que el consejo considere oportunos. Este distinto tratamiento legal de la junta y del consejo se justifica por las peculiaridades de uno y otro órgano, y en concreto porque el dinamismo propio de la gestión empresarial exige agilidad en la toma de decisiones, lo que no es compatible con la exigencia del previo anuncio del orden del día de las reuniones con una antelación mínima. De este modo, aunque los estatutos prevean, como en este caso, que pueda existir un orden del día, sin llegar a imponerlo necesariamente, puede tratarse en cada sesión cualquier cuestión que el propio consejo, por mayoría, decida abordar. … Por otra parte, forma parte de la capacidad autoorganizativa del consejo de administración la designación y revocación del Presidente, salvo que los estatutos prevean otra cosa. Y ello no solo en el caso de las sociedades anónimas, por la previsión que en tal sentido se recoge en el art. 141 TRLSA , sino también cuando se trata de una sociedad de responsabilidad limitada, como es el caso. Aunque la LSRL no lo prevea expresamente en su art. 57 LSRL , conforme a la remisión contenida en el art. 192.2 RRM , resulta de aplicación a las sociedades de responsabilidad limitada lo dispuesto, entre otros preceptos, en el art. 146.1 RRM . Esta norma reconoce la facultad de revocación que respecto de los cargos de presidente, vicepresidente y secretario corresponde al órgano de administración.
… En este contexto, en que los consejeros pretendían remover del cargo de presidente a quien lo era hasta entonces, constituye un abuso de facultades por parte del presidente, que también podía calificarse de contrario al interés social, evitar su destitución mediante la decisión de levantar la sesión. Formalmente, le corresponde al presidente convocar la reunión, dar por constituido el consejo, presidirlo y concluirlo, pero no puede abortar la toma de una decisión que le afecta directamente, levantando la sesión, cuando la mayoría de los consejeros había votado a favor de la discusión de este asunto.
En efecto, tiene razón el Supremo. A diferencia de la Junta, el Consejo puede reunirse válidamente aunque no haya un orden del día y puede, consecuentemente, adoptar acuerdos sobre asuntos que no estén en el orden del día (RDGRN 17-IV-1991). Esto se explica por la obligación – que no tienen los socios respecto de la Junta – de los consejeros de asistir a la reunión del Consejo. Naturalmente, el Presidente infringiría sus deberes si propone la adopción de acuerdos sin haber proporcionado a los consejeros la información necesaria cuando existan administradores no ejecutivos y sea el Consejo la vía normal de obtención de la información de dichos consejeros.

No hay comentarios:

Archivo del blog