sábado, 8 de junio de 2013

Las acciones rescisorias


@thefromthetree

La Ley Concursal ha sustituido la retroacción por las acciones rescisorias como forma de proceder a la reintegración de la masa pasiva. En castellano, esto quiere decir que, para maximizar el patrimonio que pueden repartirse los acreedores del quebrado, se recuperan bienes que han salido de dicho patrimonio y, para hacerlo, se pueden anular las transacciones que provocaron su salida. Las vías para hacerlo son, básicamente, la de considerar que, cuando realizó las transacciones, el deudor ahora quebrado “no tenía poder” para hacerlo porque se encontraba en un estado de insolvencia (retroacción) o deshacer aquellas que se consideran perjudiciales para los acreedores. Entonces se usa la técnica de la rescisión.

Francisco León ha escrito un muy interesante trabajo sobre la naturaleza de las acciones rescisorias en el Liber Amicorum de José María Gondra.

Las acciones rescisorias “tienen por efecto la obligación de un tercero de entregar un bien legítimamente adquirido para responder por una deuda ajena”. Cualquiera de nosotros puede modificar su patrimonio adquiriendo bienes, créditos y obligaciones. La responsabilidad patrimonial universal (art. 1911 CC) permite a nuestros acreedores atacar nuestro patrimonio cualquiera que sea su composición. Esta regla es la más eficiente en el sentido de que es la menos limitativa de la autonomía privada: el deudor no queda “paralizado” por haber contraído una deuda. Sus acreedores no tienen derecho a que se mantenga una determinada composición de su patrimonio. La regla contraria impediría el funcionamiento normal de los mercados y la circulación de la riqueza.

Pero cuando el deudor deviene incapaz de atender al pago de sus obligaciones, los acreedores posteriores no pueden ser satisfechos y los anteriores a la manifestación de la insolvencia habrán cobrado sus créditos o habrán recibido las prestaciones prometidas por el deudor. Para corregir la diferente satisfacción de unos y otros se procede a una revisión de los actos de disposición del deudor realizados en la fase previa a la insolvencia. Esta “revisión” es la que se articula a través de las acciones rescisorias

¿Qué tienen de particular las acciones rescisorias? 


Que obligan a un tercero – el acreedor satisfecho antes de que se manifestara la insolvencia del deudor – “a soportar con un bien propio, legítimamente adquirido, la responsabilidad por una deuda ajena (la deuda del deudor ahora en concurso)… frente al titular de un crédito cuya posición se considera preferente” y que conduce a que el bien se ponga a disposición de este acreedor cuyo crédito se considera preferente.
“La literalidad del art. 1295 CC no expresa del todo acertadamente el juego de relaciones que se produce como consecuencia de la rescisión. La configuración como una obligación de la contraparte del acto a devolver el bien al deudor para que éste, a su vez, lo ponga a disposición del acreedor, no se corresponde con la finalidad de las acciones rescisorias ordinarias. La rescisión determina, en sentido técnico, el deber de un tercero de pasar por la ejecución de un elemento patrimonial de su titularidad para el cumplimiento de una deuda ajena… la contraparte del acto rescindido pone a disposición del acreedor aquello que hubiera recibido del deudor, con el fin de que el acreedor pueda obtener la satisfacción del crédito mediante la realización del bien. La contraparte se puede dirigir, a su vez al deudor… en función del acto de disposición objeto de la rescisión”.
Así pues, las acciones rescisorias concursales sirven a garantizar la igualdad de trato de los acreedores incluyendo en el proceso de liquidación o reorganización del patrimonio del deudor a los terceros que realizaron transacciones con el deudor antes de la declaración de concurso y cuyos contratos con el deudor han sido completamente ejecutados. Igual que los acreedores posteriores sufren quitas y esperas, también los anteriores pueden verse afectados por una modificación de su posición.

El art. 73 LC no se expresa con exactitud porque no se trata de que el tercero afectado por la rescisión devuelva al deudor lo que recibió, sino que viene obligado “a reintegrarlo para que pase a formar parte de la masa del concurso”. Al mismo tiempo, renace su derecho de crédito. Si el tercero ha tenido que entregar la cosa a la masa del concurso, el crédito que tenía contra el deudor, que se extinguió cuando éste le entregó la cosa, debe renacer si esa transacción se ha rescindido. Como el tercero debe reintegrar la cosa en interés de la masa del concurso, ¿es lógico que el crédito “renacido” sea considerado como un crédito contra la masa?. León piensa que no, por el estrecho ámbito de aplicación de las acciones rescisorias concursales, que se limitan al llamado “periodo sospechoso” por lo que exigir la mala fe del tercero para que su crédito pierda tal condición de crédito contra la masa es insuficiente:
“El crédito de la contraparte se califica como deuda contra la masa. Se trata de una medida de difícil justificación desde la perspectiva del principio de igualdad de trato en la satisfacción de los créditos de los acreedores. Las acciones rescisorias concursales únicamente se aplican en la Ley Concursal en relación con la impugnación de los actos realizados por el concursado en el periodo sospechoso… (como consecuencia de la norma)… los acreedores concursales tienen que soportar las consecuencias del concurso y sufrir un aplazamiento o una reducción de su crédito, mientras que aquellos que se han beneficiado de manera injustificada de actos de disposición del concursado en el período sospechoso son tratados como acreedores de la masa”
No entiendo por qué no se aplican idénticas reglas a los “actos de cumplimiento”. Si un individuo paga el precio de una compraventa, después deviene insolvente, es declarado en concurso y se rescinde la compraventa, el efecto es que el pago del precio se rescinde y el vendedor ha de reintegrarlo a la masa convirtiéndose en acreedor de ésta por el crédito al bien que vendió al quebrado. ¿Qué diferencia hay entre rescindir la compraventa y rescindir un “acto de cumplimiento”?

El legislador, pues, ha matado moscas a cañonazos al considerar rescindibles todas las transacciones realizadas por el deudor en el período sospechoso que resulten perjudiciales objetivamente para la masa sin tener en cuenta si el tercero que contrató con el deudor ahora en concurso era de buena fe o si el deudor estaba ya en una situación de insolvencia cuando contrató con el tercero. Para “compensar”, el legislador recurre a la regla de la rescisión según la cual ésta “únicamente puede prosperar” cuando “el concursado pueda devolver la prestación llevada a cabo por la contraparte”.

Así las cosas, la rescisión beneficia económicamente a la masa de acreedores del concursado cuando hubiera habido una “clara desproporción entre las prestaciones de las partes”, esto es, cuando el deudor, movido por la urgencia y la necesidad, hubiera celebrado una transacción con un tercero claramente beneficiosa para éste (le hubiera vendido un activo a un precio muy inferior al de mercado o hubiera obtenido un préstamo ofreciendo garantías extraordinariamente onerosas) y, dentro de ellas, – como el deudor tiene que estar en condiciones de devolver lo que le dio la contraparte, cuando el bien recibido por el deudor se encuentre todavía en posesión del deudor. No así cuando tenga que devolver el precio porque no dispondrá de liquidez

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