martes, 11 de junio de 2013

Rescisión concursal de una imposición a plazo pignorada en garantía del pago de un crédito. La AP de Madrid interpreta el art. 15.5 RD-L 5/2005

La constitución de garantía prendaria por medio de escritura otorgada en fecha 3 de enero de 2005 (ff. 307 y ss.) sobre la imposición a plazo de la deudora, que en ese momento disponía de un saldo de cinco millones de euros, para garantizar las obligaciones derivadas de dos préstamos hipotecarios se encuentra sometida al RDL 5/2005.
La interpretación del RDL 5/2005 ha venido generando múltiples dudas, entre las que se encuentran los términos empleados en el apartado 5 del artículo decimoquinto. Así se hace referencia a que los acuerdos de garantías financieras "solo podrán anularse" y sobre esta base considera BANCO PASTOR, S.A. que la prenda solo puede ser anulada, no rescindida. No podemos aceptar tal interpretación que prescinde: a) de los términos de la Directiva 2002/47/CE; b) de la referencia en el citado precepto a la Ley Concursal; c) de la modificación de dicho apartado operada por la Ley 7/2011, de 11 de abril.

El artículo 8 de la Directiva 2002/47/CE relativo a la incidencia de las normas de insolvencia sobre los acuerdos de garantías financieras, en su apartado primero, se refiere a los supuestos en que los acuerdos pueden declararse nulos o quedar rescindidos. Se trata por lo tanto de una referencia genérica, no limitada a determinadas acciones. Bien es cierto que de manera imprecisa su apartado cuarto menciona únicamente la "nulidad de operaciones", pero esta mención no puede desvincularse del alcance del precepto, al margen de que se trata de una remisión a las normas generales de insolvencia del Derecho nacional, por lo que tal expresión tiene un alcance general.
Por otra parte la referencia del apartado quinto del artículo decimoquinto del RDL 5/2005 a la Lay Concursal : "No obstante lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal", solo puede entenderse en cuanto establece una excepción al sistema legal de reintegración previsto en la Ley, de modo que, pese a la falta de precisión de dicho apartado al referirse a la "anulación" de los acuerdos, el citado precepto constituye una excepción al régimen de reintegración previsto en el artículo 71 LC. El propio legislador ha pretendido salir al paso de tales imprecisiones, de manera que, en la vigente redacción de dicho apartado, tras la reforma operada por la Ley 7/2011, de 11 de abril establece lo siguiente:
Los acuerdos de garantías financieras o la aportación de estas, formalizados o aportadas, anteriores a la apertura de un procedimiento concursal o de liquidación administrativa sólo podrán rescindirse o impugnarse al amparo de lo previsto en el artículo 71 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , por la administración concursal, que tendrá que demostrar que se han realizado en fraude de acreedores.
Como podemos comprobar ya se hace referencia expresa al artículo 71 LC y a la rescisión o impugnación de los acuerdos. La modificación tiene carácter interpretativo. Y lo mismo hemos de señalar del término "en perjuicio de acreedores" que exige el precepto para dar lugar a la rescisión.
El RDL 5/2005, como es obvio, no se está refiriendo a que el acto resulte perjudicial para la masa activa, requisito ya contemplado en el régimen general, sino, precisamente porque nos encontramos ante una excepción al sistema legal de reintegración, impone un requisito específico, cual es que el acuerdo se haya realizado con una determinado propósito o finalidad. Un acto se califica de fraudulento precisamente cuando se efectúa con el propósito de perjudicar a los acreedores. En la doctrina jurisprudencial recaída en torno a las acciones pauliana y rescisoria de los artículos 1.111 y 1.291.3º del Código Civil , este requisito se objetiviza, de modo que se satisface con un simple estado de conciencia que abarque la posibilidad de originar perjuicio a terceros. La posterior reforma viene a aclarar los términos empleados, refiriéndose de forma más precisa al fraude de acreedores, lo que equipara esta excepción a la prevista en el artículo 10 LMH. Atendiendo a lo expuesto y dada la aplicación al caso del citado RDL 5/2005, de 11 de marzo, en lo que se refiere a los acuerdos de garantías financieras, hemos de advertir que no se ha efectuado alegación alguna en la demanda relativa a que el acuerdo se haya realizado "en perjuicio de acreedores", es decir, a que se trate de un acuerdo en fraude de acreedores, lo que se deriva de la aplicación de un régimen especial que limita el alcance de la reintegración y constituye un requisito adicional para dar lugar a dicha consecuencia y tampoco se justifica el cumplimiento del referido requisito en el recurso de apelación. Ello conduce a la desestimación del recurso.

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