miércoles, 23 de octubre de 2013

Cuota de liquidación del cooperativista de vivienda

En la documentación de inscripción en una cooperativa de viviendas, los cooperativistas aceptaban que, en caso de baja de la cooperativa (separación del socio) se les dedujesen dos cantidades de su cuota de liquidación. Una por gastos administrativos y otra por el seguro de caución.
La demandante se separa de la cooperativa, reclama su cuota de liquidación y la cooperativa, en aplicación de la cláusula del contrato de inscripción, le deduce las cantidades indicadas. La demandante objeta y demanda a la cooperativa. La Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de 30 de septiembre de 2013, da la razón a la demandante sobre la base del siguiente razonamiento:

1. No es una “cláusula abusiva” la que permite deducir esas cantidades. Sencillamente, porque la entrada de un individuo en una sociedad cooperativa no es un contrato de los que caen dentro del ámbito de aplicación de la normativa sobre cláusulas abusivas – condiciones generales (v., art. 4 LCGC). Y el cooperativista no es un consumidor. La Audiencia, correctamente, niega que la entrada de alguien en una cooperativa de vivienda sea equiparable a una compraventa de vivienda a un promotor inmobiliario y, remitiéndose a una sentencia de la propia sala de 2006 afirma que
“Las cooperativas son uno de los tipos de sociedades de base mutualista en las que el ejercicio y desarrollo de la empresa social tiene como finalidad la satisfacción de determinadas necesidades comunes a todos los socios y esto mismo se expresaba en el art. 1 de la Ley 27/1999”.
Aunque es una obviedad, conviene decirlo pues no han faltado voces que han negado el carácter societario de la cooperativa sobre la base de la ausencia de ánimo de lucro (siempre hay alguien que sostiene cualquier punto de vista sobre cualquier cuestión jurídica, es lo malo de no ser una Ciencia Exacta, que las insensateces tienen que ser combatidas con igual tesón que las opiniones fundadas pero discrepantes). En el caso, además, el juez de instancia había calificado a la demandante como “consumidora” y había aplicado la normativa sobre protección de los consumidores. Un disparate. Si uno se hace socio, se somete al Derecho de Sociedades. Si uno compra bienes o servicios en el mercado, se convierte en consumidor. La “analogía” derivada del hecho de que, en ambos casos, se trate de satisfacer una necesidad particular (la obtención de una vivienda) no justifica que se prescinda del medio para satisfacerla. Imaginemos, por ejemplo, que el particular se construye su propia casa y arrienda los servicios de un albañil o arquitecto. No podrá pretender que se apliquen las normas de la compraventa de inmuebles porque no ha comprado un inmueble.
2. Calificada como sociedad, la aplicación de las normas de la Ley de cooperativas conducen al resultado de negar el derecho de la cooperativa a deducir esas cantidades porque tales deducciones de la cuota de liquidación, para justificarse, requieren de una previsión estatutaria expresa, lo que no era el caso. Los estatutos de la cooperativa no preveían tales deducciones de la cuota de liquidación y la ley aplicable (la de la Comunidad de Madrid) exigía que las deducciones a la cuota de liquidación del socio que causara baja se recogieran en los estatutos:
Art. 55-2 de la Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid a cuyo tenor "1. Los Estatutos Sociales regularán el reembolso de las aportaciones al capital social, en su caso actualizadas, en el supuesto de baja en la cooperativa. La liquidación de las aportaciones se hará según el balance de situación correspondiente al semestre en que se haya producido la baja. 2. Sobre el importe liquidado de las aportaciones obligatorias del socio que causa baja, los administradores podrán acordar las deducciones que se establezcan estatutariamente ..."
Con lo que la demandante obtuvo lo que quería por la recta vía.

1 comentario:

Francisco J. Martínez Segovia dijo...

En principio, también estoy de acuerdo con esta idea de la inaplicación de la normativa sobre condiciones generales en el marco de los negocios societarios (si bien hay autores que, por el contrario, sí lo creen posible).

Con todo, no siempre es imposible que tenga lugar la invocación y aplicación de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación incluso entre la sociedad y un socio, a saber: cuando aquel clausulado general se disponga unilateralmente por el órgano de representación a las relaciones no societarias stricto sensu, sino aquellas extrasocietarias o parasocietarias que se entablan entre la sociedad y el socio en su condición de tercero o cliente de la propia sociedad, si ese clausulado se ha establecido por el representante orgánico de la sociedad sin que haya sido “negociado” internamente (rectius: acordado) en la Asamblea General de la Cooperativa.

Como indicamos en otra ocasión, «creemos incluso que ese condicionado general establecido por voluntad mayoritaria de todos los socios (en estatutos sociales, reglamento de régimen interno y acuerdo social de la asamblea) está excluido de la protección de la Ley 7/1998, 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación, pues el socio ha tenido la oportunidad de participar en la determinación de su contenido, aunque sí serían de aplicación esa tutela si las condiciones hubieran sido determinadas unilateralmente por el órgano administrativo y, no por la asamblea general» (v. «La relación cooperativizada entre la sociedad cooperativa y sus socios: naturaleza y régimen jurídicos», RdS, n.º 25, 2005, pp. 203 ss, in fine).

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