lunes, 14 de octubre de 2013

Instrucciones dañinas para la filial por parte de la matriz de un grupo de sociedades


foto: Elena Alfaro

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21 de junio de 2013 resuelve sobre una acción social de responsabilidad aludiendo expresamente a los principios y reglas aplicables al Derecho de Grupos de Sociedades.

Los hechos del caso son los siguientes.

Un socio de Alphaspray SL titular del 20 % del capital ejercita la acción social contra dos administradores solidarios acusándoles de haber traspasado la mayor parte de la clientela a otra sociedad – Actispray SRL –. Al actuar así, habían infringido su deber de lealtad y causado un daño a la sociedad. Además, se alega la infracción de la prohibición de competencia que pesa sobre los administradores sociales.

Alphaspray se dedicaba a la distribución de productos de pintura en España y Francia. Tras la muerte del socio mayoritario, le sucede su viuda. La viuda y otro socio de Alphaspray constituyen y controlan Actispray SRL y dirigen unitariamente Alphaspray y Actispray, esto es, constituyen un grupo gracias al control mayoritario de ambas.

Ambos socios deciden dividir geográficamente las compañías de modo que la segunda se dedique al mercado francés. A tal efecto, ordenan a los administradores de Alphaspray que ésta ceda la clientela francesa a Actispray.

El socio externo – en la terminología del Derecho de Grupos – de Alphaspray demanda a los administradores de ésta en los términos expuestos una vez que es despedido como Director de otra empresa del grupo denominada “DNI Francia” y al que se le ofreció, en su momento, participar en Actispray.


El traspaso de la clientela se produjo mediante una carta a los clientes en las que se les informaba de la “modificación de la razón social”. En ese momento, se inician negociaciones entre demandante y demandados para que el primero vendiera su participación en Alphaspray a los segundos. No hubo acuerdo sobre el precio y el demandante empieza a trabajar – una vez despedido del grupo – para un competidor. El daño se cuantifica en algo más de millón y medio de euros derivado del descenso de un 84 % en la cifra de ventas de Alphaspray a partir de 2006.

No se discute que el traspaso de la clientela fue una “orden” de la matriz del grupo a los administradores de la filial.

La Audiencia, revocando la sentencia del Juzgado, considera cumplidos los requisitos de la acción social de responsabilidad. Rechaza, en primer lugar, – y correctamente a nuestro juicio – que la existencia de un grupo implique que el interés del socio mayoritario y cabecera del grupo deba prevalecer sobre el interés de una sociedad filial cuando, como era el caso, existan socios externos, esto es, socios minoritarios que no están integrados en la cabecera o matriz del grupo. El Juez de lo Mercantil había dicho que la filial no sufrió daño porque, aunque se le privó de la clientela francesa, la matriz “compensó” el daño traspasando a su favor otra clientela del grupo (suponemos que la clientela española).

Como hemos expuesto en otro lugar (v., entradas relacionadas), las decisiones de la cabecera del grupo dañinas para una filial generan, en principio, responsabilidad del administrador de la filial que adopta la decisión con independencia de que beneficie a la matriz y con independencia de que la matriz compense a la filial. Los administradores de la filial se deben exclusivamente a la filial y han de anteponer el interés de ésta sobre el del grupo.

En otros términos, los socios externos de la filial están protegidos por una regla de propiedad.

La discrepancia entre el Juez de lo Mercantil y la Audiencia se encuentra en que el primero consideró que la matriz había compensado a la filial y la Audiencia considera que no. La Audiencia hace las siguientes declaraciones
1ª Los deberes de lealtad de los administradores les obligan a hacer prevalecer el interés de la filial sobre el interés del grupo 
2º Es irrelevante, a estos efectos, que estemos ante un grupo en el sentido de las normas sobre consolidación contable. Lo importante es que haya un socio mayoritario que gestiona la empresa con la vista puesta en el grupo en su conjunto – dirección unitaria o unidad de decisión –. 
3º La matriz o sociedad dominante ha de velar por el interés de los socios externos de las filiales (deber de lealtad del socio mayoritario).
A continuación, examina si la decisión de la matriz produjo daños a Alphaspray, lo que considera probado por el hecho de que, a partir del traspaso de la clientela francesa en 2006, la compañía pasa de tener beneficios a experimentar pérdidas. La “compensación” que pareció suficiente al Juez de lo Mercantil no se lo parece a la Audiencia porque dice que las medidas adoptadas por la matriz para compensar la pérdida de facturación consistieron en “acciones de marketing y la presencia en ferias para luchar contra la crisis, sin poder anunciar ayudas o compensaciones por parte de las demás sociedades del grupo dominado por COFIPAGUE y sus socios o directivos” y porque, parece que “ACTISPRAY, desde el primer ejercicio de su actividad, alcanza una cifra de negocio y obtiene beneficios en cuantía similar a los que venía registrando ALPHASPRAY” sin que se hubiera probado que “ALPHASPRAY se (beneficiara) a título gratuito de una cartera de clientes franceses que le reportarán la ganancia obtenida en los años 2003, 2004 y 2005, sin esfuerzo comercial por su parte”. La Audiencia realiza una detallada valoración de la prueba para llegar a esa conclusión (quién aportó a Alphaspray, en primer lugar, su clientela; la salida del comercial que la había logrado para pasar a trabajar en Actispray; la insignificancia de la cartera de clientes aportados a Alphaspray por la matriz…). A continuación, cuantifica el daño en
“la clientela ganada durante los años 2003, 2004 y 2005, con esfuerzo de la propia empresa (que) constituía un activo intangible ("fondo de comercio") que generaba en los socios una expectativa de ganancia y de valor de su participación; la posterior pérdida de ese fondo de comercio, en favor de otra sociedad en la que no participan los mismos socios y que no se constituye como filial directa o inmediata de ALPHASPRAY, sin contraprestación, ha originado un perjuicio a esta sociedad e indirectamente a los socios que no conforman la nueva sociedad beneficiaria. A raíz del desvío de la clientela, ALPHASPRAY sufre pérdidas en los ejercicios de 2006, 2007 y 2008, sin haber logrado una recuperación de volumen de negocio en 2009 (como se puso de manifiesto en la junta general de 30 de junio de 2009).
La conducta del demandante – que rechazó participar en la constitución de Actispray – no es desleal. “Si bien se le ofreció ser socio de ACTISPRAY, por las razones que fueran el Sr. Enrique no aceptó, y mantuvo negociaciones con el Sr. Luis Andrés para vender sus participaciones de ALPHASPRAY durante 2006” que no fructificaron. "En cualquier caso lo que en ningún momento se afirma (ni se ha probado por medio alguno) es que el actor interviniera en el acuerdo de constituir ACTISPRAY, ni en la ejecución del acto lesivo para ALPHASPRAY (el desvío de la clientela)”

6º La cuantificación del daño: descenso en su facturación del 84 % en el ejercicio de 2006 y
“pérdida de la ganancia que ALPHASPRAY venía obteniendo de la clientela francesa hasta el año 2006… Una medida razonable para cuantificar esa ganancia dejada de obtener sería el beneficio del ejercicio obtenido por ACTISPRAY, que a partir de 2006 factura a la clientela francesa que antes lo era de ALPHASPRAY. De las cuentas anuales aportadas por ACTISPRAY resulta que en el ejercicio de 2006, primer año de su actividad, obtiene un resultado de explotación positivo por importe de 130.452 #, y en el 2007 por importe de 178.303 #. La media de beneficio en estos dos ejercicios supone 154.377,5 #, cifra ésta en la que con criterio prudencial estimamos que debe quedar fijada la indemnización, en orden a restablecer el patrimonio de ALPHASPRAY por el desvío de su clientela francesa con la consiguiente pérdida de explotación. Estimamos que esa media aritmética cubre razonablemente la ganancia dejada de percibir, que no hay razón para prolongar durante sucesivos ejercicios o todos aquellos durante los cuales ACTISPRAY siga beneficiándose de dicha clientela, ya que es estimable que hubiera podido captarla por medios lícitos en el período de un ejercicio económico anual.
7º El administrador que no participó en la decisión dañina, no es responsable.

La Sentencia tiene un voto particular que también tiene interés. Viene a entender que el demandante actuó en contra de sus propios actos. Que el traspaso de trabajadores, clientela y proveedores entre las empresas del grupo era habitual antes del fallecimiento del fundador y antes de la constitución de Actispray. Y añade que no fueron los administradores demandados los que tomaron la decisión, sino la sociedad cabecera del grupo lo que excluiría la imputación del resultado dañoso a los administradores de la filial. A nuestro juicio, la sentencia es correcta. Que también pueda exigirse responsabilidad por los daños a la matriz, en cuanto socia mayoritaria de la filial (interferencia en relaciones contractuales ajenas, 1902 CC) o en cuanto administradora de hecho de la filial (si los administradores de Derecho obedecían regularmente las instrucciones de la matriz) no excluye la responsabilidad de los administradores de Derecho. No obstante, a mi juicio, éstos podrán repetir contra la matriz si siguieron sus instrucciones.

Actualización: El Tribunal Supremo, en Sentencia de 12 de diciembre de 2015 ha confirmado la sentencia de la Audiencia Provincial y parece sumarse a la doctrina de las ventajas compensatorias.

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