jueves, 17 de octubre de 2013

Responsabilidad por deudas sociales por no disolver

  • El hecho de que la sociedad administrada por el demandado formara parte de un grupo de sociedades o que tuviera un elevado volumen de negocios no relevaban al demandado cumplir con su obligación de administrar la sociedad diligentemente, entre cuyos deberes figura el velar diligentemente por la situación patrimonial.
  • De ahí que resulte inatendible la alegación del recurrente de que el administrador demandado era una persona lega en la contabilidad social pues aquélla obligación social se exige con independencia de los específicos conocimientos financiero-contables.
  • Tampoco resultan atendibles las alegaciones de la apelante consistentes en que la ratio de impagados en el mes de mayo de 2009 era del 0,59% o de que, según el testigo propuesto por la parte demandada, Sr. Eugenio , asesor contable de las sociedad, el valor de las existencias y de los derechos de crédito se tomara el valor de junio de 2009 y no el de finales de 2008, ya que la situación desbalance patrimonial es lo suficientemente significativa (-1.280.874 euros) como para no pasar inadvertida o en palabras de la referida sentencia del Tribual Supremo en aquel en que la deberían de haber "conocido de ajustar su comportamiento al de un ordenado empresario" . En este sentido no puede afirmarse que, desde finales de diciembre de 2008 hasta el mes de junio de 2009, la situación patrimonial de la sociedad deudora " era normal " (f.402) y por lo tanto
  • el administrador debió proceder a convocar junta a los dos meses de concurrir la causa de disolución por pérdidas patrimoniales graves, plazo que desde luego no debe computarse desde el último día para formular las cuentas anuales sino desde que realmente concurre dicha causa, que en las presentes actuaciones debe situarse cuando menos a 31 de diciembre de 2008. Es por ello que el art 105.5 LSRL (o 262.5 de la LSA ) tiene una finalidad preconcursal pues en cierto modo trata de prevenir el concurso de acreedores.
  • En este sentido la responsabilidad que se ventila en las presentes actuaciones no se duplica con la exigida a los administradores de las sociedades de capital en sede del concurso sino que obedece y se fundamenta en otros presupuestos y requisitos distintos ya que no cabe confundir, que es lo que hace la parte apelante, el presupuesto del procedimiento concursal (la insolvencia) con la situación que describe el art 104. 1 e) LSRL .
Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22 de marzo de 2013

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