lunes, 25 de noviembre de 2013

¿Agente u operador logístico?

La diferencia entre un agente comercial y un operador logístico es importante y no siempre fácil de establecer. Es importante porque si se trata de un operador logístico, no es de aplicación la Ley de Contrato de Agencia a las relaciones y, por tanto, no hay compensación por clientela a la terminación del contrato. Difícil de establecer porque, a menudo, un operador logístico contribuye al éxito de la empresa del cargador/principal.
La diferencia estriba en que el operador logístico es un transportista que realiza, además, funciones auxiliares como la entrega de la mercancía y albaranes, recogida de mercancía no vendida, cobro de facturas etc. No es agente porque no promueve las ventas del principal. Es éste el que consigue los clientes y el operador se limita a ser un “auxiliar en el cumplimiento” del principal.
En el caso de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2013

El actor desplegó su actividad en rutas previamente concertadas con su principal, visitando tiendas al detalle, bien como clientela propia, bien como clientela de aquél. Pero es lo cierto que este particular extremo es reconocido por el propio recurrente cuando señala que el único requisito que no cumple la sentencia es el del análisis de la " posibilidad razonable " de que la actividad del agente pueda continuar produciendo ventajas sustanciales para el empresario.
… también el actor cumplía con la nota destacada en el (apartado 2), además de ser contemplada expresamente en el primer contrato de 1984 la ampliación de la clientela dentro de la ruta asignada. El actor, durante muchos años, asumió riesgos de las operaciones que concluía por cuenta del empresario, por lo que percibía una comisión de garantía, (apartado 3); fue una relación estable y duradera, de más de 20 años ininterrumpidos, (apartado 4); fue, desde luego, una actividad remunerada en función de los resultados obtenidos, bien a tanto el producto, por unidad vendida, bien en función de los kilos del producto vendidos, bien que posteriormente, en 2000, se modifican los conceptos retributivos, (apartado 5); fue un contrato escrito, hasta seis han sido los suscritos por las partes, (apartado 6). Por lo demás, en la documentación aportada, aparece denominado el contrato como de agencia, y se pacta que, en caso de resolución, las partes se someten a las indemnizaciones que establecen los artículos 28 y 29 de la LCA .
En cuanto al requisito de que el principal pueda seguir disfrutando de la clientela obtenida por el agente
El Dictamen aportado por el actor, en 1986, de un volumen de operaciones de 123.087.-# a 8.530.594, en Agosto de 2008, " ... y que la actividad de la demandante ha generado negocio a la demandada, y puede continuar haciéndolo ... ", extremo que recoge el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia recurrida, y, en el Fundamento de Derecho sexto, concluye que ILTESA seguirá disfrutando de la clientela generada por DANOINERFA, invocando la STS de 31 de diciembre de 1997 , que compartimos plenamente, es material suficiente para presumir tal razonabilidad. El informe pericial acompañado, los datos que allí se ofrecen, las características del producto objeto del contrato, la sustitución del actor por otros agentes que contratan al personal despedido, el requerimiento de las rutas para verificar y fortalecer las relaciones establecidas por el antiguo agente, pero, sobre todo, veinticuatro años de relación interrumpida, desvanecen cualquier duda acerca de la procedencia de la indemnización por clientela.
En cuanto a las partidas indemnizables, no procede incluir
La nave y los terrenos anexos (porque) suponen un activo inmovilizado, una inversión inmobiliaria, pudiendo ser destinada a cualquier otra actividad, a su venta o arriendo,
Sí proceden los costes de despedir al personal del agente
Por otra parte, el art. 1258 Cc establece y obliga a los contratantes al cumplimiento no sólo de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe. La sentencia recurrida lleva a afirmar que el seguimiento que se hizo al actor durante el periodo de preaviso es " rayana a la competencia desleal", afirmación que esta Sala comparte, como contraria a la buena fe, o a los " standars" jurídicos exigibles, ante la proximidad de una resolución de una relación continuada.
Por ello debemos declarar la procedencia de la indemnización por el coste que supuso resolver los contratos laborales al actor, no con base en el art. 29 LCA , sino con fundamento en lo solicitado originariamente por el actor, por infracción de las reglas de integración, como fuente de reglamentación contractual, que van dirigidas a establecer el alcance de las prestaciones a que vienen obligados los contratantes (la buena fe, el uso y la ley) que si bien conceptualmente son distintas entre sí, tienen una función integradora del contrato ( STS de 30 de abril de 1994 ).
La conducta del seguimiento de las rutas durante el periodo de preaviso, es contraria a las exigencias de la buena fe, vigente el contrato , para obtener unas ventajas no consentidas por quien la ha sufrido. A pesar de que el fundamento jurídico expuesto es distinto del de la sentencia recurrida el resultado es el mismo, lo que no determina una modificación del fallo. Este es el fundamento de la llamada doctrina de la equivalencia de resultados o falta de efecto útil del recurso ( SSTS 20 de febrero de 2007, RC 3609/1999 , y las allí citadas).
Sastre Papiol es otro que podría escribir mejor de lo que lo hace.

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