lunes, 25 de noviembre de 2013

La buena doctrina sobre la compraventa de acciones y de activos (shares deal/assets deal)

Se trataba de una compraventa de acciones de la que translucía, sin duda, la voluntad de las partes de vender unas fincas. Y se discute si el comprador había incumplido, al no pagar el precio en la fecha convenida, o si la falta de pago era imputable al propio vendedor que había modificado unilateralmente las condiciones de pago, modificación que el comprador no había aceptado afirmando, a la vez, su interés en que se cumpliese el contrato en sus propios términos. Respecto al objeto del contrato, el Tribunal Supremo, en la sentencia de 21 de octubre de 2013 dice lo siguiente

En este caso, como expondremos a continuación, cabe apreciar una infracción de la referida norma de interpretación, pues de la propia dicción literal del contrato de 7 de julio de 1999, que modifica el anterior de 23 de junio, se desprende claramente que el objeto del contrato era la transmisión de la totalidad de las 1.0000 acciones de Cid Holding, pero en la medida en que con ello se transmitía el control de las 500 acciones de Rolimpa, que era propietaria de 42 fincas de Madrid, incluidas en un plan de ordenación urbana y calificadas como suelo urbanizable, que además se referenciaban en un anexo del contrato, y que expresamente se añadía debían estar libre de cargas.
El que la causa del negocio fuera la transmisión de las acciones de una sociedad, para transmitir con ello el control y la facultad de disposición de una serie determinada de fincas, no significa que el objeto del contrato de compraventa fueran las fincas ni, consiguientemente, que el comprador tenga derecho, al pretender la perfección del contrato, que este tenga por objeto directamente la transmisión de las fincas, o, si se entiende que ya había quedado perfeccionado antes, el cumplimiento del contrato mediante la condena de los demandados a la entrega de las fincas.
Cuestión distinta es que constituya una circunstancia esencial que afecta a la idoneidad de objeto de la compraventa (las acciones de Cid Holding), que Cid Holding tenga la plena titularidad de las 500 acciones de Rolimpa y que esta tenga a su vez la propiedad, libre de cargas, de aquél paquete de fincas que se reseñaban en el anexo del contrato, de tal forma que sin ello la entrega de las acciones no constituiría un cumplimiento del contrato por parte del vendedor.
En cuanto al precio de la compra, sigue siendo el inicialmente pactado y el tipo de cambio 158 Ptas./dolar USA. Por otra parte, el pacto sexto del contrato expresamente preveía la eventualidad de que se pagara solo la mitad del precio de la compraventa, o sea que una de las sociedades compradoras no pagara su parte, se afirma que "la compraventa continuará con respecto de la sociedad que efectivamente haya pagado la mitad del precio acordado", pero, "el vendedor recuperará el 51% de las acciones objeto del contrato de compraventa, esto es, quinientos una (501) acciones de Cid Holding Company y el comprador que pagó la mitad del precio de compraventa, se quedará con las cuatrocientas noventa y nueve acciones (499) restantes".
Es claro, a tenor de la dicción de esta cláusula contractual, que fue intención de las partes conceder validez a la compra de una sola de las dos sociedades compradoras, pero en ese caso, en que debería abonarse por la compradora la mitad del precio total de la compraventa, la compradora tan sólo adquiriría 499 acciones, correspondiendo las restantes 501 a la vendedora.
La consecuencia inmediata es que, propiamente, la sociedad compradora demandante tiene derecho a pedir, en cumplimiento de lo convenido, la entrega de 499 acciones de Cid Holding, siempre que esta sociedad siga siendo titular de la totalidad de las acciones de Rolimpa, sin carga ni limitación alguna, y que Rolimpa sea propietaria de las fincas referidas en el anexo del contrato, siendo el precio a abonar la mitad del total pactado (3.500.000.000 Ptas.), y el tipo de cambio 158 Ptas./dolar
(Por lo que hay que dejar) sin efecto la consideración contenida en la sentencia de apelación de que el objeto del contrato fueran las fincas y no las acciones de la sociedad Cid Holding,.. Una vez precisado que el objeto del contrato eran las acciones de Cid Holding, en cumplimiento del mismo puede reclamarse su entrega, como de hecho se ha estimado al recobrar eficacia los apartados 3 y 6 del fallo de la sentencia de primera instancia, pero no la entrega de las fincas, ni tampoco la condena a la indemnización de daños y perjuicios en caso de que no se lleguen a entregar, porque ello presupone la obligación de entrega de las fincas.

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