sábado, 30 de noviembre de 2013

Microentrada ¿Es constitucional el procedimiento de elección de los miembros de los órganos independientes?

Dice el art. 23.2 de la Constitución que “todos los ciudadanos tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes”.
Las leyes que regulan las instituciones independientes como el Tribunal Constitucional, la CNMV, la CNMC, el Consejo General del Poder Judicial, la elección de los jueces del llamado “cuarto turno” la Autoridad Independiente de Responsabilidad fiscal, e incluso la elección de los jueces para el Tribunal de Justicia de la Unión Europea obligan al poder público al que se asigna la facultad de designar a sus miembros que lo hagan entre personas de “reconocido prestigio” o “reconocida competencia”.
Cuando la Ley correspondiente exige que se trate de profesionales o técnicos de reconocido prestigio o competencia lo hace por una buena razón: el desempeño de la función o el cargo exige conocimientos técnicos más o menos específicos o generales y, como la evaluación de esos conocimientos no puede hacerse a través de un examen, se remite a lo que opinen sus pares al respecto. Los vocales del CGPJ, por ejemplo, se encargan, básicamente, del nombramiento de los jueces de órganos superiores y de tramitar expedientes disciplinarios. Los vocales tienen, pues, que tener conocimientos profundos de la organización y funcionamiento de la Justicia y ser expertos en recursos humanos y en Derecho Sancionador. Los vocales de la CNMC lo propio respecto de la regulación y el Derecho y la Economía de la Competencia; los consejeros de la CNMV, lo propio respecto del mercado de valores, regulación financiera y derecho sancionador y los magistrados del Tribunal Constitucional tienen que saber mucho Derecho.
Por tanto, la exigencia legal no es gratuita. Y la preocupación del legislador no es sólo la de garantizar la independencia de los designados respecto de los políticos o de las empresas a las que van a supervisar. Se trata de garantizar la competencia técnica del órgano.
Nuestros políticos nos tienen acostumbrados, sin embargo, a seleccionar a las personas que luego son designados para ocupar esos puestos, bien por el Gobierno, bien por las Cámaras Parlamentarias tras un procedimiento opaco consistente, normalmente, en negociaciones entre los partidos políticos – en el mejor de los casos – o negociaciones – en el peor de los casos – entre las distintas facciones de un mismo partido político (entre el Ministerio de Economía y la Presidencia del Gobierno, entre el Ministerio y el partido etc). El resultado es, muy a menudo, que las personas seleccionadas no tienen “reconocido prestigio” ni “reconocida competencia” en las materias a las que se van a dedicar y, mucho menos, pueden ser consideradas independientes ni puede anticiparse que ejercerán sus funciones de manera independiente.
Pero esto no es lo más grave. Lo más grave es que los nombramientos se presentan a la opinión pública tras haber finalizado el proceso de selección y, con ello, se impide de facto a los ciudadanos presentar sus propias candidaturas para los puestos. Es decir, los ciudadanos que cumplen los requisitos legales para ocupar esos puestos porque son juristas o economistas o científicos o técnicos “de reconocida competencia” o de “reconocido prestigio” se ven privados de su derecho constitucional a “acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos” a pesar de cumplir los “requisitos que señalan las leyes”. La violación del derecho constitucional a acceder a los cargos públicos es especialmente escandalosa porque se trata de uno de los derechos tutelados con el recurso de amparo y el Tribunal Constitucional sólo ha levantado la voz al respecto para mostrar su malestar por el enjuague que supone la elección de los vocales del CGPJ que es, seguramente, el caso más escandaloso de infracción del art. 23.2 CE.
No vemos cómo es posible que todos esos nombramientos no se consideren inconstitucionales. La única forma de selección de todos estos puestos conforme con el art. 23.2 CE – en la medida en que suponen el desempeño de “funciones y cargos públicos” – pasa por que su nombramiento por el Gobierno o por las Cámaras Parlamentarias vaya precedido de un proceso competitivo, esto es, de un concurso público realizado de forma transparente acompañándose a las decisiones de la motivación correspondiente.

PS. Sería una gran idea proponer una Ley Orgánica de desarrollo parcial del artículo 23.2 de la Constitución que incluyera una lista de los cargos y funciones públicas cuya selección ha de realizarse mediante un concurso público. Los holandeses y los británicos son el modelo. En dicha lista, además de las instituciones que hemos indicado en la entrada, habría que incluir, por lo menos a los rectores de las universidades públicas, como hace Portugal  - v. art. 86 Ley 62/2007

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