miércoles, 11 de diciembre de 2013

Acción social y acción individual: marcas y competencia desleal

No se entiende la estrategia procesal del demandante. Es obvio que debería haber ejercido la acción social de responsabilidad y haber pedido, en ejercicio de esta acción, que se condenase a los demandados a indemnizar a la sociedad por las actuaciones desleales de éstos – si se habían producido –. En su lugar, el demandante ejercita una acción individual que es rechazada en ambas instancias porque, naturalmente, los daños sufridos por la conducta desleal de los administradores los había sufrido la sociedad y no el socio directamente en su patrimonio. Incluso podría imaginarse que, dada la amplia legitimación activa que concede la ley de competencia desleal (art. 33 LCD), podría haberse intentado esa vía.
En todo caso, los hechos ponen de manifiesto la importancia de la reforma propuesta por la Comisión de Expertos de la CNMV en relación con la extensión de los deberes de lealtad de los administradores a los socios de control y las pretensiones que pueden incluirse en una demanda en la que se ejercite la acción social de responsabilidad (art. 232 LSC de la propuesta). Nos gusta mucho, también, la regulación de la prescripción de las acciones contra los administradores recogida en el propuesto artículo 241 bis).

Las conductas que la demanda imputó a como administradora de la sociedad fueron las siguientes: a) El acuerdo de revocar el poder previamente concedido al Sr. Imanol . b) El cambio del domicilio social. c) La constitución de una nueva sociedad, PKBOX, junto con otro socio, cuyo objeto social coincidía con el de Parkingbox. d) El cambio de nombre de una furgoneta propiedad de Parkingbox, que pasó a ser titularidad de PKBOX. e) Haber seguido utilizando el mismo local antes utilizado por Parkingbox para las actividades de la nueva sociedad. f) No haber convocado junta general para la aprobación de las cuentas generales del ejercicio 2009. g) Haber seguido utilizando el mismo número de móvil que antes utilizaba Parkingbox para las actividades de la nueva sociedad. h) Haber utilizado la marca propiedad de Parkingbox. i) Haberse apropiado las existencias de Parkingbox.
La mayor parte de esas conductas no son susceptibles de causar daño directo al socio sino que, a lo sumo, lo habrían causado a la sociedad Parkingbox. Tal es el caso de las que se detallan en los apartados c), d), e), g), h) e i). La conducta del apartado b) no es un acto del administrador sino un acto de los socios, que son quienes adoptan acuerdos sociales, de forma que no puede ser tomada en consideración a efectos de la acción de responsabilidad. La conducta del apartado a) no puede ser considerada un acto ilegítimo. Que haya podido causar perjuicios al Sr. Imanol , pues le ha privado de su posibilidad de actuar gestionando asuntos de la sociedad, no significa que sea un acto ilegítimo. El administrador está tan facultado para revocar un poder como para concederlo.
La única conducta que resta susceptible de poder fundar la acción de responsabilidad es la del apartado f), no haber aprobado las cuentas generales del ejercicio 2009. Lo que sucede es que la demanda no ha concretado en qué medida de ella se ha podido derivar un daño a los socios, lo que es razón suficiente para que no pueda estimarse tampoco la acción de responsabilidad por esa concreta causa.
El demandante pretende que ostenta legitimación activa para ejercitar las acciones de violación de los derechos de marca, a pesar de que admite no ser titular de la marca invocada, y de competencia desleal, a pesar de que también admite que no ejercitaba personalmente ninguna actividad con la que concurriera la demandada.

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