jueves, 5 de diciembre de 2013

Admisión de socio en asociación de cazadores

SAP Castellón 7 de diciembre de 2012
En el mes de julio de 2009 el padre de Justino solicitó verbalmente la admisión de… (Justino) como socio, al ser éste menor de edad y se le admitió como tal, inscribiéndose en el Libro Registro de Socios, obteniendo la licencia de caza y la tarjeta federativa.
… en fecha 8 de octubre de 2009 se celebró Junta General Ordinaria y se procedió a la renovación de la Junta Directiva, cuyos miembros, una vez tomada posesión de su cargo, sometieron a votación, sin estar en el orden del día la ratificación como socio de Justino , denegándola en el primer caso, por lo que se hizo constar en el libro de socios que no había sido ratificado como socio.
Este acuerdo se impugnó por carta por el padre de Justino… a continuación el club de cazadores le remitió por burofax otra carta, diciéndole que había quedado suspendida su condición de socio, procediendo a la devolución de la cuota de ingreso e indicándole qué defectos formales se habían detectado, que eran que debía presentar la solicitud por escrito, con el consentimiento también por escrito de su padre y que a continuación debía haber un acuerdo de la Junta rectora que lo admitiera como socio, por lo que le instaban a que si lo deseaba volviera a tramitar su solicitud de alta como socio, lo que se hizo en los términos que se le habían indicado en fecha 30 de octubre de 2009.

Y en la fecha en que se presentó la demanda, el 28 de septiembre de 2010, ya se había convocado Junta General Ordinaria en cuyo orden del día se incluía la cuestión de las altas y bajas de los socios. Finalmente se celebró en fecha 1 de octubre de 2010 la Junta General Ordinaria, donde (no) se ratificó … a Justino por 24 votos en contra y 2 abstenciones, por no tener las fincas cedidas su padre al coto,
Lo que debe valorarse en este procedimiento es sí una vez presentada la nueva documentación la Junta Rectora actuó correctamente y no vulneró su derecho de asociación, teniendo en cuenta el contenido de los Estatutos y el del Reglamento de Régimen Interior del año 1985, que estaba vigente cuando se produjeron los hechos, …
El que fuera el anterior presidente del Club de Cazadores, D. Eugenio , explicó en el juicio que cuando él era presidente iban a la sociedad para decirles que querían ser socios y ellos comprobaban si reunían las condiciones, sin que se ratificara por la Asamblea General estas decisiones, sin embargo el artículo 12 de los Estatutos exige realizar esa petición por escrito a la Junta directiva, reunir las condiciones para ser socio y satisfacer la cuota de ingreso y en el artículo 21-h, también de los estatutos se establece como funciones de la Junta Directiva señalar las condiciones y forma de admisión de nuevos socios, así como las cuotas, y la obligación de ser aprobado esto por la Asamblea General, en cuanto le corresponde conocer y ratificar las altas y bajas de los asociados, de acuerdo a los apartados 19-i y j de esos Estatutos.
Resulta por tanto que siendo éste el procedimiento que debía seguirse no puede reprobarse a la nueva Junta Directiva su aplicación, ya que con ello se ate atenían a lo previsto en las normas por las que se rige la asociación, aun cuando antes estas no fueron seguidas por quienes desempeñaban estos cargos, lo que en todo caso sería reprochable a estos, pero esto no supone que en los términos de la jurisprudencia expuesta no se haya seguido con regularidad el procedimiento correspondiente o que no tenga competencia el órgano actuante, que en cuanto a la decisión adoptada por la nueva Junta, sí que tenía base razonable para exigir que se formalizara la petición de solicitud del nuevo socio en la forma en que se hizo. Y en relación a esa demora de unos once meses para someter la decisión a la Asamblea General de Socios, no vamos a entrar en la cuestión de si el orden del día de esa Junta donde finalmente se decidió incluir la petición de D. Justino era correcto, porque en cuanto aquí nos interesa conocemos que se convocó y que en el orden del día estaba la cuestión de las altas y bajas y que en esa Junta se resolvió sobre la del demandante. Es ciertamente un periodo dilatado de once meses, el que se tardó en convocar por la Junta directiva la asamblea que finalmente decidió tales cuestiones, pero como se dice en la Sentencia de instancia en los Estatutos ni en el Reglamento de Régimen Interno no se establecía un periodo para ello ni plazo alguno.
Y en esa convocatoria y asamblea se decidieron todas las cuestiones referidas a las altas y bajas, incluyendo la petición de otro chico que igualmente pretendía ser socio, lo que unido a que el actual presidente explicó en el juicio que normalmente se celebran dos juntas una en el mes de octubre aproximadamente que es cuando comienza la temporada de caza y la otra a principios de año para aprobar las cuentas y que antes de la asamblea que trató la cuestión de la solicitud del demandante, no hubo ninguna otra asamblea intermedia, no parece que hubiera ninguna razón bastante para convocar otra asamblea con anterioridad para decidir sí se admitía nuevos socios, lo que además sentaría el precedente de que cada vez que se presentara una solicitud de alta como socio se tendría que convocar de forma inmediata la Junta General de socios, lo que no parece necesario pero que en caso de entenderlo en este sentido se debe de establecer en las normas reguladoras de la asociación. Además en este caso no puede considerarse que hubiera una actitud discriminatoria por la Junta rectora, porque lo mismo se hizo con la otra solicitud del otro aspirante a socio, con el que se siguió idéntico procedimiento.
Desestimado el recurso.
Lo que el demandante alega, en realidad, es su derecho a la igualdad de trato por parte de los órganos sociales, principio fundamental de todo el Derecho de Sociedades y aplicable, naturalmente, a las asociaciones. La Audiencia descarta que se haya producido un trato discriminatorio aplicando – parece – el principio de que no hay derecho a la igualdad fuera de la Ley, es decir, en el caso, los socios – o aspirantes a socios – no tienen derecho a que se les admita como socios sin cumplir los requisitos estatutarios o del reglamento interno de la asociación para la admisión de nuevos socios. El Supremo ya había dicho eso en una sentencia antigua en la que rechazó que la inscripción de alguien como socio, en infracción de las reglas estatutarias sobre la admisión de socios, fuera “convalidable” sobre la base de la protección de la confianza generada en el aspirante a socio por su inscripción y el pago de la cuota. Por tanto, la conducta del anterior Presidente no configura el supuesto de hecho de la responsabilidad por confianza, es decir, Justino no tenía derecho a confiar en que la aquiescencia del Presidente – órgano no competente para admitir socios de acuerdo con los estatutos – era suficiente para considerarse admitido como socio. La protección de los derechos de los demás asociados así lo exige y, en la medida en que el nuevo e irregular asociado no es un tercero que contrate con la asociación, su incorporación a la asociación no queda cubierto por el poder de representación de la Junta Directiva o su presidente. Por decirlo de otra forma, la infracción de los estatutos y reglamentos internos de la asociación no podrían conducir a la anulación de un contrato celebrado entre la asociación y un tercero – por ejemplo, un proveedor – si el contrato ha sido celebrado en nombre de la asociación por su representante legal
En este sentido, es lamentable la regulación de estas cuestiones recogida en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, sobre todo, si se tiene en cuenta la fecha de su promulgación y la experiencia del legislador en la regulación de los órganos sociales en el Derecho de Sociedades. Sin duda, se trata de un efecto de la cultura jurídica dominante que concibe las asociaciones como entidades próximas al Derecho Público en lugar de entenderlas como un tipo de sociedad caracterizado por su estructura corporativa – y en esto su semejanza con las sociedades de capital es evidente – y por que el fin común no es lucrativo,– lo que diferencia la asociación de las sociedades de capital típicas, puesto que nada impide constituir una sociedad anónima o limitada atípica en el sentido de que los socios prevean expresamente la ausencia de ánimo de lucro subjetivo de los accionistas, esto es, su voluntad de no repartir las ganancias sino dedicarlas – si se generan – a cualesquiera fines.
Ni siquiera puede afirmarse que Justino hubiera invertido su confianza en que había alcanzado la condición de socio, puesto que no realizó ningún desembolso definitivo ni hay pruebas de que adoptara decisión alguna de carácter irreversible sobre la base de dicha confianza.
Otra cosa sería – y por eso discute la Audiencia la relevancia del dilatado plazo de 11 meses que transcurrió desde que Justino realizó su solicitud hasta que ésta fue rechazada por la asamblea – que hubieran transcurrido años y que Justino hubiera venido disfrutando de la condición de socio “a ciencia y paciencia” de los demás asociados y de los órganos sociales. Por ejemplo, si, reunida la asamblea, no se hubiera incluido en el orden del día la ratificación de los nuevos socios y éstos hubieran venido siendo reconocidos como tales por los órganos sociales. En tal caso, podría afirmarse que se había producido la ratificación tácitamente.

2 comentarios:

Anónimo dijo...

Consideración metajurídica: Indignante que esta enfermedad pueda ser causa para justificar el asesinato de un feto.

"En algunos países, el labio leporino o el paladar hendido son considerados motivos (generalmente tolerado u oficialmente sancionado) para realizar el aborto más allá del límite de edad fetal legal, aunque el feto no esté en peligro de muerte. Algunos activistas de derechos humanos sostienen que esta práctica "del asesinato cosmético" asciende a la eugenesia."

Francisco J. Martínez Segovia (Francis) dijo...

Tengo una duda sobre esta afirmación tuya, Jesús, si es que se lleva a cabo sin matices, a saber: "la infracción de los estatutos y reglamentos internos de la asociación no podrían conducir a la anulación de un contrato celebrado entre la asociación y un tercero – por ejemplo, un proveedor – si el contrato ha sido celebrado en nombre de la asociación por su representante legal".
¿Significa ello que los socios no pueden en modo alguno impugnar la actuación ilícita del órgano de representación con el tercero y que tienen que pasar necesariamente por el contrato concluido entre representante orgánico de la asociación y el tercero? Creo que eso no se puede compartir, resulta excesivo, pues, en mi opinión, vendría a ampararse en beneficio de tercero (que, por supuesto, damos por hecho que es de buena fe) una eventual conducta desleal, irregular y, eventualmente, dañina para la asociación por parte de sus representantes legales. Y, mucho menos aún, sí se acredita razonablemente que el tercero no era de buena fe.
En este sentido, creo que deben tomarse en consideración en el articulado de la Ley Orgánica 1/2002 q regula el Derecho de Asociación (LODA), en concreto las siguientes disposiciones:
---> De un lado, el art. 7 LODA sobre el pdto. de adopción de acuerdos sociales de los órganos colegiado, su regularidad procedimental,
--> El art. 21,d) sobre el derecho de todo asociado a impugnar los acuerdos de los órganos de la asociación que estime contrarios a la ley o a los Estatutos". De cualquier órgano, por supuesto.
--> De otro, el trascendental art. 10, apdos. 1.º y 2.º LODA, sobre la publicidad registral en garantía de socios y terceros, por tanto, razonablemente podemos deducir que cumple en el ámbito asociativo una eficacia similar a la del registro mercantil en el art. 21 CCom.
--> El inmediato art. 12., que establece: "Si los Estatutos no lo disponen de otro modo, el régimen interno de las asociaciones será el siguiente: a) Las facultades del órgano de representación se extenderán, con carácter general, a todos los actos propios de las finalidades de la asociación, siempre que no requieran, conforme a los Estatutos, autorización expresa de la Asamblea General."
No parece que ello sea defendible, o no, al menos, sin que se incurra en una evidente ilegalidad, si se tienen en cuenta las disposiciones que hasta ahora se han enunciado.
Es evidente que siempre incurrirán en responsabilidad frente a la asociación por el incumplimiento de sus previsiones estatutarias o asamblearias (v., inequívocamente, art. 15 LODA). Pero la cuestión que nos concita es saber si también cabe afirmar la relevancia externa u oponibilidad frente al tercero de lo actuado ilegalmente o irregularmente con daño para la asociación por parte de esos representantes.
Creo que sí, contra el parecer "inmatizado" de Jesús, porque también lo avala, en mi opinión, lo dispuesto por el art. 22 letra d), bajo el título "Deberes de los asociados", ya que rotundamente prescribe: "Son deberes de los asociados: ...d) Acatar y cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de gobierno y representación de la asociación."
--> la respuesta definitiva la da el art. 29 LODA, al regular la publicidad del registro de asociaciones, junto con el art. 10.2, pues creemos que la prescripción del art. 10.2 ya indicada puede y debe ser interpretada en el sentido de reconocer efectos de publicidad material (oponibilidad de lo allí inscrito frente a los terceros, quienes no podrían en modo alguno alegar en su propio beneficio o interés el desconocimiento de lo allí inscrito).
DADA LA LIMITACION DE EXTENSIÓN EN LOS COMENTARIOS, nos permitimos remitirnos a nuestro reciente blog en el comentario de este entrada de Jesús Alfaro. Sin que sirva de precedente.
Cordialmente,
Francisco J. Martínez Segovia
http://impresionesdeunjurista.blogspot.com.es/

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