jueves, 12 de diciembre de 2013

Conocimiento por el administrador de la causa de disolución por pérdidas

Si la sociedad está incursa en causa de disolución por pérdidas, los administradores responden de esas pérdidas si omiten su deber de convocar la junta para que acuerde la disolución. Tras la reforma de 2003, esta responsabilidad se extiende únicamente a las deudas contraídas por la sociedad con posterioridad a la producción de la causa de disolución pero, de acuerdo con el art. 367.2 LSC, se presume que las deudas impagadas fueron contraídas con posterioridad a que acaeciera la causa de disolución poniendo así, la carga de la prueba, sobre el administrador . En el caso, se discutía si el administrador debía ser considerado responsable del pago de una deuda de la sociedad porque ésta se había contraído cuando la sociedad se encontraba ya incursa en causa de disolución.
La Audiencia Provincial comienza su sentencia diciendo esto de la sentencia de primera instancia…
La sentencia del juzgado, tras un profundo y sólido estudio de la cuestión jurídica y, sobre todo, de la compleja cuestión fáctica planteada en el caso, que expone con claridad y coherencia modélicas, razona que no concurren los presupuestos de las acciones ejercitadas, respecto de ninguno de los demandados. Por ello, desestima íntegramente la demanda, aunque no impone las costas del juicio porque aprecia las dudas de hecho y de derecho que suscita la cuestión controvertida y las dificultades que, para un tercero ajeno a la sociedad, comporta la prueba del momento en que los administradores demandados tuvieron conocimiento de que la sociedad estaba incursa en causa legal de disolución.
Cuando te alaban de esta forma… desconfía, porque te van a revocar la sentencia
El Sr. magistrado no desconoce la existencia de la presunción (del art. 262.5 LSA), a la que dedica la atención debida, sino que concluye que, pese a las dificultades inherentes, los administradores han acreditado que las obligaciones de GTD que fundamentan la reclamación son de fecha anterior al momento en que los demandados conocieron -y debieron conocer- la causa de disolución, concretamente, la situación de pérdidas graves descrita en el artículo 260.1.4º LSA .
El Sr. magistrado concluye que fue un exceso de prudencia del administrador Sr. Leonardo el que situó a la sociedad en causa legal de disolución a 31 de diciembre de 2008 y, por ende, que no puede atribuirse a los administradores demandados el conocimiento de una causa de disolución, antes de aquella fecha, que les haga merecedores de la responsabilidad que se les reclama. La sentencia del juzgado añade que, conforme al dictamen pericial de autos, de considerarse que la regularización fue tardía, la sociedad GTD tampoco hubiera estado incursa en causa de disolución, porque, realizados los ajustes necesarios, la cifra de fondos propios se hubiese modificado sin que, a 31 de diciembre de 2006 ni a 31 de diciembre de 2007, estuviera por debajo del mínimo legal.
El reflejo contable de la situación de los proyectos en curso y/o finalizados, la facturación emitida al cliente y, por tanto, el reconocimiento de ingresos y gastos correspondientes sólo se realizaba al final del ejercicio. En el momento del cierre, se procedía a la baja de los saldos de las cuentas del balance que se arrastraban del ejercicio anterior (existencias, clientes facturas pendientes de emitir, proveedores facturas pendientes de recibir), y se realizaban los ajustes necesarios para registrar la nueva situación de los proyectos en curso o finalizados… GTD, continúa el informe, realizaba el cierre contable de los proyectos finalizados y/o en curso únicamente al final del período. A la fecha de la pericial es imposible disponer de evidencia de la valoración de dichos proyectos de manera periódica en los ejercicios analizados y su efecto en los resultados contables mensuales/trimestrales. Por tanto, no puede determinar cuál era la evolución de la situación patrimonial de GTD y de sus resultados en períodos diferentes al anual…
No obstante, el propio juez razona que lo anterior no debe llevar a considerar automáticamente que los administradores no conocieran la marcha de la sociedad. Si desconocían la realidad de la gestión de los proyectos la causa sería una ignorancia inexcusable que les haría igualmente merecedores de responsabilidad. Así lo estima este tribunal. Como observa el Sr. magistrado, los administradores debieron tener a su alcance los balances trimestrales y la documentación de gestión de cada proyecto e incluso disponían - además de la documentación de soporte- de un software de ayuda a la gestión que, según el informe del perito nombrado judicialmente, permitía un seguimiento día a día de los proyectos, su facturación y sus costes. El hecho de que la AC no localizara esa información no podemos atribuirlo sino al hecho de que no le fue facilitada por los administradores de GTD. Nos referimos tanto al Sr. Leonardo , administrador de la sociedad desde noviembre de 2008 y, por tanto, cuando se solicitó el concurso, como al Sr. Edmundo que, aun habiendo cesado como administrador de derecho en aquella fecha, continuó ejerciendo como administrador de hecho, según deja claro la AC -sin que, por cierto, se haya facilitado ninguna explicación plausible de ese paso a la administración de hecho en un momento tan crítico para la sociedad-.
Los fondos propios de GTD a 31 de diciembre de 2007, según el balance de las cuentas anuales del ejercicio 2007, ascendían a 2.548.121,92 euros (certificación del registro mercantil, f. 383 de los autos). De las actuaciones del juicio extraemos la conclusión de que si, como era debido, se hubiera tenido en cuenta ya en esa fecha -o al formular las cuentas dentro del período de los tres meses siguientes- el importe de la regularización desglosado …  que correspondía a ejercicios anteriores a 2008, los fondos propios de GTD, en el primer trimestre de 2008, hubieran quedado reducidos por debajo de la cifra prevista en el artículo 260.1.4º LSA (menos de la mitad del capital social, aquí de 560.200 euros) y la sociedad hubiera incurrido en la causa legal de disolución.
Con independencia del método seguido para la contabilización de los proyectos en curso y los proyectos terminados, el administrador Sr. Edmundo debió conocer en aquel momento la marcha de la sociedad, porque así lo exigía el deber de administración diligente del artículo 127 LSA ( 1. Los administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal. 2. Cada uno de los administradores deberá informarse diligentemente sobre la marcha de la sociedad ), actualmente, el artículo 225 LSC.
… a partir de las pruebas del juicio, no podemos considerar cumplida la carga del administrador societario de acreditar que la situación de disolución necesaria de la sociedad -las pérdidas graves que redujeron el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social- acaeció con posterioridad a las obligaciones contraídas con la sociedad demandante, la primera de las cuales data de mayo de 2008.

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