miércoles, 11 de diciembre de 2013

La causa de disolución –pérdidas cualificadas- a efectos de la responsabilidad de administradores se prueba con las cuentas

las cuentas de la sociedad constituyen el instrumento ordinario para acreditar la concurrencia de esa causa, de forma que la ausencia de toda referencia a ella puede ser interpretada, como sin duda ha hecho la resolución recurrida, en el sentido de que esa causa no está invocada de forma efectiva en la demanda.

No queremos decir con ello que la invocación y/o aportación de las cuentas de la sociedad sea la única forma a través de la cual hacer referencia en la demanda a esta causa de disolución, pero sí la más frecuente. Aunque es cierto que la situación de pérdidas cualificadas también podría ser deducida de otros hechos indirectos, indicativos de que la sociedad se encuentra incursa en esa causa legal, no creemos que la demanda sea suficientemente explícita tampoco respecto de esos otros indicios. La demanda hace referencia a la situación de desaparición de hecho en la que se encontraba la sociedad y a la consecuencia que de ello se había derivado para la demandante, esto es, que había visto como se había convertido en "utópica e ilusoria" la posibilidad de cobrar el crédito de la sociedad. Esos datos no creemos que sean suficientes para estimar invocada la causa de disolución referida, ni ninguna otra.
Para que pueda prosperar, es preciso que resulten acreditados los siguientes hechos: a) Que la sociedad se encontraba incursa en la causa de disolución que fundaría la responsabilidad, esto es, que su patrimonio contable es inferior a la mitad del capital social. b) Que la deuda social es posterior a la concurrencia de la causa legal de disolución.
Aunque pudiéramos considerar correctamente invocada en la demanda la causa de pérdidas, tampoco podríamos considerar acreditados esos hechos cuando no existen documentos en las actuaciones que acrediten la concurrencia de la causa legal de disolución ni tampoco alegaciones fácticas concretas que la sustenten que puedan considerarse acreditadas por medio del mecanismo de la ficta confessio . No puede olvidarse que el mismo opera únicamente sobre las alegaciones de hecho ( art. 304 LEC ), no sobre las pretensiones

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