jueves, 12 de diciembre de 2013

Prueba del desembolso de aportaciones dinerarias a una sociedad limitada

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Lo decisivo es la fecha de la certificación, no la fecha del ingreso en la cuenta bancaria
Por María Luisa Delgado
En el BOE de hoy se publica la Resolución de 7 de noviembre de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles de Lugo a inscribir una escritura de aumento del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada.
Mediante este recurso se pretende la inscripción de una escritura de aumento del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada con aportaciones dinerarias que se justifican mediante certificación bancaria expedida tres días antes del otorgamiento de dicha escritura y diez días después de la celebración de la Junta general en la que se adoptó tal acuerdo.La registradora suspende la inscripción solicitada porque en dicha certificación consta que los ingresos bancarios de tales aportaciones dinerarias se realizaron el día 24 de septiembre de 2012, fecha anterior en más de dos meses a la fecha de otorgamiento de la escritura (14 de marzo de 2013) y del acuerdo de aumento del capital social (1 de marzo de 2013).

El artículo 62 LSC fija un plazo de dos meses para la vigencia de la certificación del depósito de las correspondientes cantidades a nombre de la sociedad en una entidad de crédito y, durante este período de vigencia, la cancelación del depósito por quien lo hubiera constituido exigiría la previa devolución de dicha certificación a la entidad de crédito emisora. El artículo 189.1 del RRM añade que“… la fecha del depósito no podrá ser anterior en más de dos meses a la de la escritura de constitución o a la del acuerdo de aumento de capital”, la DGRN considera necesario para resolver la cuestión planteada en el presente recurso determinar cuál debe ser la interpretación correcta de esta norma reglamentaria.
Esta interpretación debe partir de las consideraciones que ya fueron expuestas en la Resolución de 11 de abril de 2005, según la cual, al establecer este plazo el legislador ha pretendido evitar que se consideren adecuadas para acreditar los desembolsos de las aportaciones dinerarias “certificaciones bancarias de ingresos que por su fecha pueden obedecer, razonablemente a motivos diferentes de la efectiva integridad del capital social. En efecto, lo importante del depósito es que realmente se efectúe y que esté a disposición de la sociedad, cuando menos dos meses anteriores a la fecha de la constitución o ampliación de capital. Será por tanto la fecha de la certificación la que de modo efectivo acredite la aportación dineraria siempre y cuando pueda deducirse de manera inequívoca el ingreso efectivo en la entidad de crédito y la finalidad de la imposición. Ello evita que por un posible retraso en la formalización de la escritura de constitución el aportante que efectuó su aportación tenga que volver a realizar el depósito con idéntica finalidad. Dicho de otro modo, la entidad bancaria, al certificar, renueva el depósito que fue efectuado en su día, computándose desde esta fecha el plazo de 2 meses previsto para la vigencia de la certificación”.
La DGRN considera que este criterio debe ser mantenido también en un caso como el presente en el que la vigencia de la certificación asegura que las cantidades ingresadas anteriormente permanecen depositadas en la cuenta a nombre de la sociedad. Por ello, acuerda estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación impugnada.
Nota de Jesús Alfaro
Obsérvese que la DGRN, con buen criterio, realiza una interpretación del art. 189.1 RRM contraria a su tenor literal, salvando así la ilegalidad de éste. En efecto, el art. 189.1 RRM se refiere claramente a la fecha del “depósito” para determinar el plazo de dos meses y no a la fecha de la certificación. Pero, en esa medida, el Reglamento es ilegal, porque el art. 62.2 LSC ordena claramente: la “vigencia del certificado” será de dos meses. Hay que limpiar el RRM de normas ilegales que limitan la libertad de empresa y la libertad contractual restringiendo la autonomía privada e imponiendo costes innecesarios a las empresas. A nuestro juicio, y al margen de lo que hemos dicho en otra entrada respecto de la necesidad de “liberalizar” la publicidad formal del registro dando acceso a éste a cualquiera, de manera masiva y mediante la utilización de máquinas – que es lo único conforme con la Ley de Transparencia a pesar de lo restrictiva de ésta –, hay que derogar el RRM. Es innecesario. Además, hay que reducir el ámbito de la calificación registral a los elementos – que también hemos expuesto en otras entradas – que son necesarios para proteger el tráfico. Es decir, los datos de identificación de la sociedad, la identificación de los sujetos que pueden obligar a la sociedad – administradores – y el capital social. El resto de las menciones estatutarias y su modificación no deberían ser objeto de calificación.
Para la doctrina anterior de la RDGRN v., aqui. Un modelo de certificado (previo a la LSC) aquí










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