martes, 17 de diciembre de 2013

Terminación de contrato de distribución

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 19 de marzo de 2013 tiene interés por dos motivos. El primero, es que, frente a la alegación del distribuidor en el sentido de que el fabricante le había discriminado al terminar su contrato y no terminar los de otros distribuidores en una situación parecida, el Tribunal descarta que el distribuidor tenga un derecho a ser tratado igualmente.

La aplicación de la doctrina acabada de relatar al caso hoy sometido a la decisión de este Tribunal,justificaría sin más el rechazo del motivo, ahora bien, y a los efectos de dar cumplida respuesta a la alegación de la parte apelante relativa a la posibilidad de vulneración, por parte de la demandada al resolver el contrato de autos, de un derecho fundamental, el derecho a la igualdad, se estima procedente manifestar que el principio de igualdad en la aplicación de ley, no opera con eficacia horizontal ("Drittwirkung"), y así lo ha declarado la Sala 1ª del Tribunal Supremo en sentencias de 13 de julio de 2007 , 5 de octubre de 2009 y 5 de febrero de 2013 , pues, afirma, dicho principio es aplicable únicamente a la actuación de los Poderes Públicos, resultando que la polémica sobre la eficacia horizontal (al menos en ciertas relaciones jurídicas) cuando se trata de las circunstancias o condiciones de discriminación que menciona el propio artículo 14 CE , resulta aquí irrelevante por no tener nada que ver con ellas el supuesto litigioso.
En segundo lugar, el Tribunal considera que el fabricante “terminó bien” el contrato (porque el distribuidor no había alcanzado los objetivos de ventas pactados) y que, de acuerdo con sus cláusulas, la compensación por clientela prevista legalmente sólo para el contrato de agencia no procedía, según la doctrina del Tribunal Supremo que permite la exclusión expresa de tal compensación para los contratos de distribución aunque afirme, simultáneamente, la aplicación analógica de las normas de la Ley de Contrato de Agencia a los contratos de distribución

TERCERO .- No discute la parte actora hoy apelante la naturaleza jurídica del contrato suscrito con la demandada el 17 de octubre de 2008, que no es la del contrato de agencia sino más bien de suministro y distribución mercantil; ni las concretas cláusulas del mismo, ni sus anexos; como tampoco discute el hecho, cuya trascendencia es fundamental para la adecuada justificación de la resolución contractual, del incumplimiento de objetivos, pues es la propia actora la que afirma que sólo ha alcanzado el 86% de los objetivos, relatando el juez "a quo" como, de lo manifestado por la Sra. Melisa , el incumplimiento en algunas líneas era de un 0% y que en varias líneas de negocio no se alcanzaba el 50% y que los objetivos no se compensaban entre sí. … tampoco se discute que la duración del meritado contrato y la facultad de resolución unilateral del mismo sin derecho a indemnización se hallan expresamente previstas en su pacto TERCERO y DECIMOTERCERO … . Debe reseñarse que la sentencia apelada cita la jurisprudencia de aplicación al caso relativa a la validez de las cláusulas excluyentes de indemnización al finalizar el contrato -entre otras, las SSTS de 18 de marzo y 26 de abril de 2004 -, en cuanto que pactadas libremente por las partes, amparadas por el principio de autonomía de la voluntad y no resultar contrarias a la moral, la ley, ni al orden público. …
Por último, merece señalarse que tampoco se discute en el recurso la afirmación contenida en la sentencia apelada (fundamento de derecho TERCERO in fine) relativa al hecho acreditado de que el representante legal de FONYFON se dedicaba a otras líneas de negocio en la misma oficina o en la contigua, al igual que sus comerciales, con la consiguiente repercusión en la utilización de recursos, y que, durante el desarrollo del contrato, la parte actora no mostró queja o disconformidad con los objetivos fijados en el contrato, lo que hizo luego de resolverse el mismo por causa de incumplimiento a dicha parte imputable, pues, y así se ha acreditado, mantuvo "un nivel de actividad insuficiente" en relación a los objetivos pactados.

No hay comentarios:

Archivo del blog