miércoles, 30 de octubre de 2013

¿Quiénes son los 25 juristas más influyentes?

500 el mundo poderosos1 Los 500 españoles más influyentes del 2013 (El Mundo)
 
Según EL MUNDO, para 2013
CARNICER, CARLOS Pte. Cjo. Gral. Abogacía/CASTRO, JOSÉ Juez instructor caso Urdangarín/CONDE PUMPIDO, CÁNDIDO Magistrado TS y ex Fiscal Gral del Estado/ESTEBAN, JORGE DE Catedrático Dº Constitucional/ RAMÓN FERNÁNDEZ, TOMÁS Catedrático Derecho Admivo/ GIMBERNAT, ENRIQUE Catedrático/ GONZÁLEZ ARMENGOL, JOSÉ LUIS Juez Decano de Madrid/ GRANDE-MARLASKA, FERNANDO Pte. Sala de lo Penal de la AN/ GULLÓN, JESÚS Pte. Sala de lo Social del TS/ JUANES, ANGEL Pte. AN/ MARCHENA, MANUEL Magistrado TS /MOLINER, GONZALO Presidente del CGPJ y del TS/ OLLERO, ANDRÉS Magistrado TC/ PÉREZ DE LOS COBOS, FRANCISCO Presidente TC/ ROBLES, MARGARITA Magistrada TS/ ROCA, ENCARNACIÓN Magistrada TC/ ROMAY BECCARÍA, JOSÉ MANUEL Presidente Consejo de Estado/ ROSA TORNER, FERNANDO Vicepte. CGPJ/ SAAVEDRA, JUAN Magistrado TS/ SALA, PASCUAL Ex Presidente del TC/ SALINAS, ANTONIO Fiscal jefe Anticorrupción/ SIEIRA MÍGUEZ, JOSE MANUEL Pte. Sala de lo Contencioso Admvo del TS/ TORRES-DULCE, EDUARDO Fiscal general del Estado/ XIOL RÍOS, JUAN ANTONIO Pte. Sala Civil TS/ ZARAGOZA, JAVIER Fiscal Jefe AN
Bueno, depende de lo que se entienda por influyente. Si se entiende en el sentido de que tiene el poder para determinar el sentido de decisiones de órganos judiciales o administrativos, la elección parece obvia: se ha seleccionado a personas que están al frente o controlan de hecho los principales órganos del aparato de la Administración de Justicia. Pero ese significado del término “influyente” es muy poco útil. No hace falta hacer rankings de personas. Basta con poner los cargos que ocupan.

Asunción de participaciones de una sociedad limitada por parte de una filial: efectos de la nulidad del aumento de capital

Con María Luisa Delgado


En la Resolución de 2 de octubre de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Cantabria, por la que se deniega la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales, se debate en este expediente si, una vez inscrito un aumento de capital de una sociedad de responsabilidad limitada, puede cancelarse el asiento practicado por solicitud de la misma sociedad, que alega que aquél fue nulo de pleno derecho al haberse suscrito la totalidad de las participaciones por una sociedad íntegramente participada.

Envío de cartas a clientes sobre producto competidor


En la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de septiembre de 2013, además de decidir sobre si había existido infracción de un modelo de utilidad (se analizan con detalle las reivindicaciones), el Tribunal se ocupa de determinar si el envío de cartas a varios clientes por un empresario comunicando a éstos que el producto competidor infringe sus derechos de propiedad industrial constituye o no denigración en el sentido del art. 9 LCD

martes, 29 de octubre de 2013

Canción del viernes en martes: Venga pur, minacci e frema

¿Por qué compran sus propias acciones las compañías cotizadas?

Para echar a los accionistas disconformes


De acuerdo con la tesis más extendida, cuando los administradores de una sociedad cotizada creen que sus acciones están subvaloradas, pueden “informar” al mercado de su desacuerdo  con la valoración anunciando un plan de recompra de acciones propiasAsí, los administradores revelan al mercado información particular – no incorporada al precio de la acción – sobre el valor “real” de la compañía.

Esta tesis ha sido criticada teórica (los planes de recompra no determinan cuándo y cuántas acciones se van a comprar en qué momento) y empíricamente (las compañías no mejoran su comportamiento o rentabilidad tras el anuncio), hasta el punto de que algunos autores consideran que se trata de simples transferencias de la compañía a los accionistas que venden en el marco de estos planes.

De leyes perversas y legisladores bondadosos

EL NOTARIO DEL SIGLO XXI

En el Notario del Siglo XXI he publicado un artículo breve en el que, con una redacción algo mejor, expongo las críticas a la Ley de Emprendedores que había formulado en el blog. El artículo lo escribí a petición del notario y amigo Juan Álvarez-Sala.

lunes, 28 de octubre de 2013

El lanzamiento de enanos



"El lanzamiento de enanos es una actividad en la que una persona grande lanza una persona pequeña y se realiza en un sitio donde, a menudo, se sirve alcohol. La actividad sirve de sustento para los enanos. Mientras el lanzamiento de enanos está permitido en algunos países, en otros está prohibido por la Ley. 

El deber de diligencia de los banqueros

“El grado de diligencia requerido a los administradores depende de los beneficiarios de ese deber… Lo que sería una negligencia leve en la gestión de una empresa de autopistas o incluso en una empresa manufacturera puede ser una grave falta de diligencia en la gestión de una entidad de ahorros a la que han confiado sus ahorros miles de personas modestas cuando la supervivencia de la entidad depende de la confianza de los ahorradores y puede desaparecer al menor atisbo de sospecha”

Sociedades cotizadas controladas por una fundación


Esta forma de propiedad es frecuente en los países nórdicos. Compañías como Heineken, P. Møller – Maersk, Novo Nordisk o Carlsberg están controladas por fundaciones a las que los fundadores de estas empresas aportaron las acciones logrando, con ello, que se perpetuara la propiedad en la familia a la muerte del fundador (en el caso de Holanda, especialmente). La enorme flexibilidad del régimen jurídico de las fundaciones en Dinamarca y Holanda han permitido estos resultados.

domingo, 27 de octubre de 2013

El futuro de la regulación

"Cualquier producto financiero lo suficientemente avanzado es indistinguible de una estafa." (Ignacio Paradero)

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Estudiar y escribir sobre cumplimiento normativo (aquí, aquí, aquí, y aquí) permite barruntar una conclusión. Sabemos desde Coase que las externalidades en los mercados – fallos del funcionamiento competitivo o no competitivo de los mercados – no se corrigen “mejor” necesariamente a través de regulación. Al contrario, la solución del propio mercado a la externalidad puede ser preferible si los costes de transacción son bajos, esto es, si las partes afectadas por el comportamiento que genera la externalidad pueden negociar a bajo coste la solución. Esto es lo que sucede en los mercados de productos de consumo. Por eso las industrias correspondientes no causan daños graves a la Sociedad y elevan su bienestar de modo sostenido. Si alguien engaña, adultera o enferma a sus clientes, la competencia lo expulsa con relativa rapidez.

viernes, 25 de octubre de 2013

Las certificaciones expedidas por persona no inscrita (art. 111 RRM)

Cómo jorobar a la gente sin necesidad y sin justificación jurídica alguna


Nunca pensé, desde que decidí dedicarme al Derecho Mercantil que me iban a preguntar tantas veces por el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, un precepto que no recuerdo haber mencionado jamás en mis clases en mis más de 25 años de experiencia docente. 

Este precepto se ocupa del procedimiento para poder inscribir la destitución de los administradores de una sociedad y la inscripción de los nuevos en relación con los que tengan atribuida la facultad de certificar los acuerdos sociales. Como puede imaginarse, en muchos casos, los administradores destituidos que tenían tal facultad no están en las mejores relaciones con los socios y con los nuevos administradores y, en otros casos, ni siquiera están localizables. Especialmente ocurre en el caso de personas que viven en el extranjero (¡hay que pedirle al cónsul español que haga la notificación!) y en relación con sociedades que han permanecido inactivas durante cierto tiempo y que se pretenden poner “en orden”.

El Abogado General sugiere al Tribunal de Justicia que restrinja la admisión de cuestiones prejudiciales

En este blog hemos criticado a menudo al Tribunal de Justicia por no escuchar y por considerarse infalible. Prácticamente nunca ha “overruled” una decisión previa. Con efectos devastadores en políticas, como la de Competencia, donde el mundo ha cambiado mucho desde 1965 a 2013. También hemos criticado, en relación con la Sentencia Hungaria que el Tribunal no hiciera caso al Abogado General Cruz Villalón respecto a que no procedía que el Tribunal se pronunciase acerca de la interpretación correcta de la ¡ley húngara de defensa de la competencia!

En sus Conclusiones en el asunto Venturini y otros, el Abogado General Wahl vuelve a la carga y encarece al Tribunal de Justicia a que modifique su posición respecto a la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales. Lo dice muy bien y con mucha suavidad (no dice que la doctrina del TJ sea directamente errónea y se limita a sugerir que se interprete “restrictivamente”). Las razones son poderosas: riesgo de excesivo número de casos examinados por el Tribunal con la consiguiente pérdida de calidad; riesgo de que se extienda indebidamente la competencia del Tribunal de Justicia y se limite indebidamente la autonomía legislativa de los Estados miembro y riesgo, añadimos nosotros, de que se “banalice” el Derecho europeo y los ciudadanos sientan que lo que llega de Luxemburgo no es protección para sus derechos sino injerencias indebidas.

jueves, 24 de octubre de 2013

Decálogo de la gestión de la innovación


Por Fernando Alfaro Águila-Real




  • El primer paso es definir el mapa del talento de los empleados de una organización.


  • El segundo es averiguar en qué es única la organización.


  • El tercero es examinar en qué áreas de conocimiento mis competidores son flojos.
  • El cuarto es ilusionar al equipo sobre aquello en lo que podemos ser ganadores.
  • El quinto, tener siempre presente que innovar es tener ideas originales que creen valor de forma sostenible.


  • El sexto es no olvidar nunca que aprender antes que los demás es la única ventaja duradera.


  • El séptimo es aceptar los fracasos que pueda soportar y convertirlos en nuevo conocimiento.


  • El octavo es que las metodologías brillantes sin capital intelectual solo hacen ricos a los consultores.


  • El noveno es que hay que querer al diferente.


  • El décimo es que las personas innovan, las empresas producen y los gobiernos reparten la riqueza, por lo que los equipos de gente brillante y que aman la diversidad nos hacen ricos a todos.

Estas reglas se cierran en una: el capital intelectual es el activo crítico y la base de todo lo demás. Lo demás, está de mas. Este decálogo es el que empleó Steve Jobs en Pixar, la empresa que le hizo rico, en el mas extenso sentido de la palabra.

Sentencia Kone del Tribunal de Justicia

Ámbito de la “competencia jurisdiccional plena” y del “control de legalidad” en la revisión de las Decisiones de la Comisión que imponen una sanción



La Sentencia publicada hoy tiene un párrafo llamativo. En el nº  25 afirma el Tribunal de Justicia que el sistema de revisión judicial de las sanciones de la Comisión en materia de competencia es conforme con el Tratado Europeo de Derechos Humanos – art. 6 – y con el art. 47 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales.

Nils Wahl sobre el “céntimo sanitario”


El recientemente nombrado Abogado General Nils Wahl ha publicado sus Conclusiones sobre la compatibilidad con el Derecho europeo del llamado “céntimo sanitario”, esto es, el recargo sobre el precio al público de los combustibles destinado a financiar la sanidad que varias comunidades autónomas vienen cobrándonos desde hace algunos años. Técnicamente se trata de un “Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos” (IVMDH).

El problema es si dicha imposición indirecta es compatible con el art. 3.2 de la Directiva sobre impuestos especiales, en concreto si cumple los dos requisitos de dicho precepto: (i) tener una finalidad específica y (ii) ser compatible con el sistema general de las normas relativas a los impuestos especiales o al IVA.
«Los productos a que se refiere el apartado 1 (que incluye los hidrocarburos) podrán estar gravados por otros impuestos indirectos de finalidad específica, a condición de que tales impuestos respeten las normas impositivas aplicables en relación con los impuestos especiales o el IVA para la determinación de la base imponible, la liquidación, el devengo y el control del impuesto.»

miércoles, 23 de octubre de 2013

Responsabilidad del administrador frente a los socios

Cuando explicamos la responsabilidad de los administradores sociales y, en particular, la llamada acción individual de responsabilidad, a los profesores nos cuesta encontrar ejemplos ilustrativos de casos en los que el administrador haya causado un daño a uno de los socios en su patrimonio – no en el patrimonio social – que deba indemnizar. Como se vé, no es más que el trasunto del art. 1902 CC porque entre el administrador y cada uno de los socios no hay una relación contractual.

En varias ocasiones, hemos dicho también que los administradores sociales no son sólo gestores de la empresa social y representantes de la sociedad sino que también desempeñan la función de gestionar el contrato de sociedad, esto es, ejecutarlo. Por ejemplo, ejecutando los aumentos de capital, pagando el dividendo a los socios, recibiendo sus aportaciones dinerarias o convocando a los socios para celebrar las juntas.

El caso decidido en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de septiembre de 2013 es un caso facilísimo pero que recoge, justamente, un supuesto de acción individual de responsabilidad emprendida por un socio contra un administrador – el presidente del consejo – por haber transmitido, a su juicio, negligentemente, la oferta de compra de las acciones de otro socio en cumplimiento de la cláusula estatutaria que limitaba la transmisibilidad y concedía un derecho de adquisición preferente a los demás socios. Basta con reproducir esta parte de la sentencia para comprobar por qué se desestimó en ambas instancias:


Junta universal

¿Qué pasa si alguno de los socios abandona la reunión tras haber acordado constituirse en Junta universal y aprobado el orden del día?
Los hechos
1.- El día 15 de febrero de 2008 se reunieron los tres socios de la entidad "NAQUER, S.A.", doña María Inés , don Fermín y doña Irene , así como el administrador de la sociedad, don Ángel Jesús , y decidieron constituirse en junta universal, de la que se levantó acta notarial, para deliberar sobre el siguiente punto del orden del día: "Avalar, con renuncia a los beneficios de división, orden y excusión, el pago de la pensión de 3.000 euros mensuales que don Ángel Jesús tiene que abonar a doña Carla , una vez sea firme la sentencia de su divorcio".

Una de gasolineros y petroleras, (no) fijación del PVP y (no) nulidad del contrato

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de septiembre de 2013 se ocupa de uno de los innumerables pleitos entre gasolineros y compañías petrolíferas. En el caso, el gasolinero pedía que se declarara que era un “comprador-revendedor” del combustible y la nulidad del contrato con la petrolera. La Audiencia revoca la sentencia de primera instancia ¡por falta de motivación e incongruencia extra-petita!” y entra en el fondo. De la argumentación de la Audiencia es destacable lo siguiente:

Responsabilidad del cooperativista por deudas de la cooperativa

La postura de la cooperativa demandada, acogida en la sentencia impugnada, no resiste el menor contraste frente a las explícitas exigencias que derivan del régimen legal y estatutario descrito en los apartados precedentes. En absoluto resulta de recibo que esgrimiendo como argumento los cálculos plasmados en un documento elaborado por el consejo rector cuatro meses después de la aprobación de las cuentas del ejercicio (lo que tuvo lugar en la asamblea general celebrada el 28 de junio de 2010), se pretenda sostener la procedencia de imputar a los demandantes, en concepto de pérdidas acumuladas, cantidades que ni siquiera aparecen consignadas como tales en dichas cuentas, ni en el balance de situación a fecha 30 de junio de 2009 que forma parte de las mismas

Cómo se determina si se ha infringido una patente

La Audiencia Provincial resuelve, en la Sentencia de 27 de septiembre de 2013 un litigio sobre una patente de una cesta de compra con ruedas para su uso en supermercados (en lugar de un carro, un cesto pero que puede arrastrarse gracias a las ruedas de las que dispone). El Tribunal da razón al demandante respecto a la validez de la patente otorgada (nacional y europea) en cuanto considera que hay novedad y actividad inventiva. Y considera aplicable la protección de la patente nacional porque la concesión de la patente europea estaba en trámite de oposición. Pero desestima la demanda – confirma la sentencia de instancia – porque no aprecia que hubiera habido infracción ni directa ni aplicando la doctrina de los equivalentes.
cesta clasica
Analiza si hubo infracción de la patente por parte del demandado, para lo que  “la operación a realizar es la de confrontar las reivindicaciones de ésta con el objeto fabricado, comercializado o utilizado por la parte demandada. Se considerará que la realización controvertida del demandado vulnera la patente de la parte actora si en ella se dan simultáneamente todos los elementos de la reivindicación de la actora. Lo relevante es si la realización cuestionada cae dentro ... de su parte caracterizadora, constituida por las reivindicaciones”…  no basta cualquier comparación entre la invención reivindicada y la realización controvertida… sino que ha de realizarse una comparación elemento por elemento entre ambas ( sentencia de la sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 de abril de 2005 y sentencias de esta sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de diciembre de 2006 , 27 de febrero de 2009 , 10 de marzo de 2009 , 1 de julio de 2011 y 3 de octubre de 2011 , entre otras), de modo que sólo cuando todos los elementos de la invención patentada sean reproducidos por la realización cuestionada, por identidad o por equivalencia, se habrá producido una vulneración del derecho conferido por aquélla (regla de la simultaneidad de todos los elementos)… El mero hecho de que un competidor haya actuado "a la vista" de una patente ajena no hace que su comportamiento sea ilícito”.

Cuota de liquidación del cooperativista de vivienda

En la documentación de inscripción en una cooperativa de viviendas, los cooperativistas aceptaban que, en caso de baja de la cooperativa (separación del socio) se les dedujesen dos cantidades de su cuota de liquidación. Una por gastos administrativos y otra por el seguro de caución.
La demandante se separa de la cooperativa, reclama su cuota de liquidación y la cooperativa, en aplicación de la cláusula del contrato de inscripción, le deduce las cantidades indicadas. La demandante objeta y demanda a la cooperativa. La Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de 30 de septiembre de 2013, da la razón a la demandante sobre la base del siguiente razonamiento:

martes, 22 de octubre de 2013

Franchising (IV): Derechos y obligaciones de las partes

En la celebración del contrato, los intereses del franquiciador consisten en comprobar la solvencia del futuro franquiciatario y su cualificación a los efectos de determinar si podrá representar al sistema de franquicia con éxito. El franquiciatario, por su parte, tiene que sopesar las posibilidades de ganancia que el sistema le ofrece y los riesgos que para su actividad profesional futura significa la decisión.
Sobre esta calificación de los intereses, se discute si el franquiciador ha de informar específicamente al franquiciatario acerca de las posibilidades reales de éxito del sistema en el momento de la celebración del contrato (ej. número de franquiciatarios quebrados). Se trataría de obligar al franquiciador a que demostrara a los franquiciatarios la seriedad de su oferta, dado que adoptan formas parecidas a la del franquicia contratos de distribución que frecuentemente son contratos contrarios usurarios, o que implican estafa (bola de nieve etc). En realidad, este tipo de obligaciones son poco efectivas y difícilmente justificables fuera de la culpa in contrahendo o inducción a error por omisión de datos relevantes (dolo incidental).

lunes, 21 de octubre de 2013

La subasta de obras de arte



Palacio Selgas, Cudillero


Este es el primer artículo que publiqué, allá por 1986. Es el resultado de la reelaboración de un trabajo realizado para un curso de doctorado impartido por Miguel Virgós. Lo más interesante es que se repasaba la doctrina – ¡del siglo XIX! – sobre la formación del contrato mediante subasta y se analizaba el significado del “precio de reserva”, esto es, el precio por debajo del cual el vendedor no estaba dispuesto a deshacerse de su mercancía. Muchos años después, volví sobre el tema porque me encargaron una conferencia en la maravillosa Fundación Segás-Fagalde sobre la sustracción de las obras de arte, que aproveché para hablar del análisis económico de la adquisición a non domino y del fascinante artículo 85 del Código de Comercio. Tras la foto se incluye un resumen de aquella conferencia


sábado, 19 de octubre de 2013

Workshop Law and Finance en el Campus de Madrid de la Universidad Carlos III

 

November 15th, 2013




9:00-9:30
Welcome and reception
Morning Session
Chair: Josep Antoni Tribó Giné (Universidad Carlos III)
9:30-11:15
Marco Pagano (University of Naples Federico II)
"Financial Disclosure and Market Transparency with Costly Information Processing"
(joint work with Marco Di Maggio)
Discussant: Guillermo Caruana (CEMFI)
11:15-11:45 Coffe Break
11:45-13:30
Jesse M. Fried (Harvard Law School)
"The Uneasy Case for Favoring Long-term Shareholders"
Discussant: Mireia Giné (IESE)
13:30-14:45 Lunch
14:45-16:30
John Armour (Oxford University)
"Regulatory Sanctions and Reputational Damage in Financial Markets"
(joint work with Colin Mayer and Andrea Polo)
Discussant: David Martínez Miera (Universidad Carlos III)
16:30-17:00 Coffe Break
17:00-18:30
Round Table: ¿Es posible regular durante las crisis?
Alfonso Cárcamo Gíl (FROB) and Cándido Paz-Ares (Universidad Autónoma)
Chair: María Gutiérrez Urtiaga (Universidad Carlos III)
Más información





Programas de Compliance y Derecho de la Competencia

Por Patricia Pérez Fernández

(Esta entrada es un resumen de un paper de la autora).

En este blog se ha expuesto y criticado (aquí también) la política de la Comisión Europea respecto a los programas de cumplimiento normativo desarrollados por las empresas para prevenir y sancionar las infracciones del Derecho de la Competencia que puedan cometer sus miembros. La Comisión Europea no considera la existencia de estos programas como una atenuante.

La práctica descrita de la Comisión y de los Tribunales comunitarios, de acuerdo con la que una empresa ha de responder por el ilícito anticompetitivo de igual forma, habiendo o no implementado con anterioridad a la conducta ilícita un programa de cumplimiento, vulnera el principio de culpabilidad previsto en el artículo 23.2 del Reglamento 1/2003. Partiendo de este régimen de responsabilidad “automática”, ni la Comisión, ni los tribunales comunitarios entran a valorar si la empresa de la que se trate ha vulnerado la normativa anticompetitiva de forma deliberada o por negligencia, vulnerando así el artículo 48.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea del año 2000, así como el artículo 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

viernes, 18 de octubre de 2013

Derecho de sociedades dispositivo e imperativo

En alguna ocasión hemos dicho que el “Derecho comparado” más interesante es el que se realiza entre el common law y el civil law. Que hay diferencias interesantes en materias como el aborto o la adopción por parejas homosexuales. También las hay en el Derecho contractual (aunque son menores) y en el Derecho de Sociedades.
La corporation y la sociedad anónima presentan grandes diferencias. La más significativa es, a mi juicio, la relativa al peso de los administradores en la primera y el de los accionistas en la segunda. En Derecho norteamericano, los administradores son los verdaderos “titulares residuales” del poder de decisión en la organización mientras que en Europa, el poder residual (todas las decisiones que no están asignadas por la Ley o los Estatutos a un órgano social) reside en los socios.

jueves, 17 de octubre de 2013

Responsabilidad por deudas sociales por no disolver

  • El hecho de que la sociedad administrada por el demandado formara parte de un grupo de sociedades o que tuviera un elevado volumen de negocios no relevaban al demandado cumplir con su obligación de administrar la sociedad diligentemente, entre cuyos deberes figura el velar diligentemente por la situación patrimonial.
  • De ahí que resulte inatendible la alegación del recurrente de que el administrador demandado era una persona lega en la contabilidad social pues aquélla obligación social se exige con independencia de los específicos conocimientos financiero-contables.

miércoles, 16 de octubre de 2013

Pregunta: De todos estos, ¿cuántos pueden considerarse asuntos de cártel en el sentido de la Disp. Adic. 4ª LDC?

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Fuente: Borrell/Jiménez/Ordóñez 2013

Microentrada: Hacienda, su otro banco

Lo terrible de pagar impuestos no es pagarlos, es pagarlos. No solo se queda Hacienda con una parte muy significativa de lo que has ganado con el sudor de tu frente o con la inversión de tu patrimonio, sino que, además, no te emite una factura, sino que tienes que “autoliquidarlos”. Ni siquiera te avisa de cuánto y cuándo tienes que pagar. Tienes que adivinar cuánto tienes que pagar y cuándo hacerlo, examinando las reglas generales y particulares que publican en una cosa que se llama Boletín Oficial. Además, tienes que pagar como ellos dicen. No vale cualquiera de las formas de pago o extinción de las obligaciones del Código Civil y las formas, también en contra de lo que dice el Código Civil, son esenciales. Y si te retrasas al pagar, te cobran unos intereses muy superiores al interés legal del dinero. Son intereses usurarios prácticamente. Luego, tienes que guardar todos los papeles durante cuatro años por si te inspeccionan.

martes, 15 de octubre de 2013

Sobre “Sobre Cataluña y los compromisos creíbles”

Los de Politikon han publicado una entrada firmada por Juan de Ortega en la que realizan una crítica brillante del planteamiento de Galí sobre la independencia de Cataluña. Dicen los de Politikón que la pertenencia formal a la UE y al euro tiene que tener un valor mayor del que le atribuye Galí, quien especula con las posibilidades de reproducir la posición de un Estado miembro sin serlo de iure.
Según Juan de Ortega, si ser miembro de la UE de iure no tuviera un gran valor – como parece deducirse del artículo de Galí -, no se entiende por qué tantos países han invertido tantos esfuerzos en conseguir el acceso. Más interesante es por qué otros países han rechazado ser miembro de pleno derecho de la UE y, sin embargo, no han renunciado a las ventajas económicas más evidentes de un mercado único como son Suiza y los países nórdicos. Estos países han conseguido lo que querían – pertenecer a un espacio económico único y obtener las ventajas derivadas de las economías de escala y la especialización – sin ceder soberanía ni padecer las constricciones, reglas erróneas o, simplemente, destructoras de intereses particulares dentro del Estado (agricultura) que la pertenencia a la UE supone.

lunes, 14 de octubre de 2013

La propuesta de la Comisión de Expertos para mejorar el gobierno corporativo de las sociedades cotizadas (II)

Los Administradores

En cuanto al régimen jurídico de los administradores, la Comisión propone incluir en la LSC las reglas previstas ya en la ProCoMer y que proceden de las propuestas realizadas por anteriores Comisiones de Expertos en Buen Gobierno.
En cuanto al deber de diligencia, se propone modificar el art. 225 LSC para dejar claro que la exigencia de éste debe atemperarse de acuerdo con las funciones concretas (administradores ejecutivos y no ejecutivos, miembros de una comisión del Consejo o de otra…) que desempeñe el administrador. Se consagra la business judgment rule bajo el nombre de “protección de la discrecionalidad empresarial” con gran precisión y elegancia. Se apunta el llamado “deber de independencia” y se excluyen las decisiones correspondientes de la protección de la discrecionalidad empresarial.
Donde el cambio – de promulgarse la propuesta como Ley – se notará más es en relación con el deber de lealtad. A partir de la propuesta que hiciera el Prof. Paz-Ares hace algunos años, la Comisión desarrolla detalladamente el contenido de este deber, elaborando grupos de casos, y los sujetos sometidos al mismo, ampliándolos a los socios de control. Se aclara que la sociedad puede reclamar del administrador desleal también el enriquecimiento injusto y no solo el daño emergente y el lucro cesante.

La propuesta de la Comisión de Expertos para mejorar el gobierno corporativo de las sociedades cotizadas (I)

La Junta de accionistas

Se ha publicado hoy. Comenzaremos por señalar que las propuestas están llenas de buen sentido y contrastan con las muchas insensateces contenidas en la Propuesta de Código Mercantil, de las que esperamos ocuparnos en este blog en el futuro. Gallardón, que no ha reformado el Registro Mercantil y de la Propiedad, con grave daño para la Economía española, no debería infligir más daños a ésta poniendo en vigor la ProCoMer.
Debe aplaudirse el carácter general de la Propuesta. No tiene sentido dictar normas especiales para las sociedades cotizadas salvo que estén justificadas y, la carga de la prueba pesa sobre el que alegue la especialidad.
Se inicia con una crítica a la ProCoMer, en concreto, a la delimitación del ámbito de aplicación de las reglas dirigidas a las sociedades cotizadas. El Grupo de Expertos considera que deben aplicarse exclusivamente a las sociedades cotizadas en mercados secundarios oficiales – Bolsa - mientras que la ProCoMer las extiende a las sociedades “cuyas acciones solo estén admitidas a cotización en sistemas multilaterales de negociación debidamente reconocidos”. La razón no se escapa. Estas reglas son costosas de aplicar y pueden disuadir de la participación en estos sistemas multilaterales de negociación.

Instrucciones dañinas para la filial por parte de la matriz de un grupo de sociedades


foto: Elena Alfaro

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21 de junio de 2013 resuelve sobre una acción social de responsabilidad aludiendo expresamente a los principios y reglas aplicables al Derecho de Grupos de Sociedades.

Los hechos del caso son los siguientes.

Un socio de Alphaspray SL titular del 20 % del capital ejercita la acción social contra dos administradores solidarios acusándoles de haber traspasado la mayor parte de la clientela a otra sociedad – Actispray SRL –. Al actuar así, habían infringido su deber de lealtad y causado un daño a la sociedad. Además, se alega la infracción de la prohibición de competencia que pesa sobre los administradores sociales.

Alphaspray se dedicaba a la distribución de productos de pintura en España y Francia. Tras la muerte del socio mayoritario, le sucede su viuda. La viuda y otro socio de Alphaspray constituyen y controlan Actispray SRL y dirigen unitariamente Alphaspray y Actispray, esto es, constituyen un grupo gracias al control mayoritario de ambas.

Ambos socios deciden dividir geográficamente las compañías de modo que la segunda se dedique al mercado francés. A tal efecto, ordenan a los administradores de Alphaspray que ésta ceda la clientela francesa a Actispray.

El socio externo – en la terminología del Derecho de Grupos – de Alphaspray demanda a los administradores de ésta en los términos expuestos una vez que es despedido como Director de otra empresa del grupo denominada “DNI Francia” y al que se le ofreció, en su momento, participar en Actispray.

Junta Universal: hay que decir expresamente que se acepta el orden del día

Seguimos recopilando ejemplos de rigidez en nuestro Derecho de Sociedades que tienen su origen en nuestro sistema registral. La última se refiere a las Juntas Universales, una bendición que los autores de la Ley de 1951 colocaron a los empresarios españoles para reducir los costes de funcionamiento de las sociedades. Pues bien, la DGRN ha dicho, en su Resolución de 22 de julio de 2013 (gracias, de nuevo a los registradores y notarios que nos resumen y analizan la actualidad tan rigurosamente en su página notariosyregistradores.com ) que no basta con que estén presentes todos los socios sino que, además, hace falta que todos los socios aprueben, por unanimidad, el orden del día. En realidad, esto lo exige la Ley, no la DGRN. Pero una interpretación que haga más fácil la vida a la gente debería pasar por considerar que, si los acuerdos se han aprobado por unanimidad, es porque podemos presumir que todos los socios estaban de acuerdo en discutirlos en primer lugar. De modo que no entendemos la rigidez en exigir una fórmula sacramental en el acta de la Junta. La DGRN debería tener un gran letrero en el despacho del Director que dijera: “Aplico el Derecho de Sociedades de acuerdo con las reglas generales sobre obligaciones y contratos” y un principio fundamental de nuestro Derecho es que la gente se obliga de cualquier forma. Si en el acta se dice que estaban presentes todos los socios y que los acuerdos fueron adoptados por unanimidad ¿qué más pruebas necesitamos del cumplimiento de los requisitos de una junta universal?

domingo, 13 de octubre de 2013

Sociedades profesionales bien estructuradas: el caso de Goldman y los riesgos de la sociedad anónima abierta

En otras ocasiones hemos expresado nuestras dudas acerca de la eficiencia de la forma societaria para el ejercicio de las profesiones. Los socios de un despacho de abogados carecen de incentivos para maximizar el valor de la empresa a largo plazo porque, entre otras cosas, no pueden vender su participación – y realizar así, el valor acumulado en la empresa – ni dejarla en herencia a sus hijos. Cuando abandonan la sociedad, por jubilación o separación, no se llevan, normalmente, mas que su aportación inicial al capital que representa una parte muy pequeña de los ingresos y el patrimonio del socio. De ahí que los socios tengan incentivos para maximizar el valor actual de la sociedad profesional y a repartir la totalidad de los beneficios al final de cada ejercicio.
En esta columna, Steven G. Mandis explica cómo la estructura organizativa de Goldman Sachs, cuando era una sociedad colectiva, resolvía estos problemas e inducía a los socios a trabajar duro por maximizar el valor de la compañía a largo plazo. La responsabilidad ilimitada de los socios de las sociedades colectivas hacía el resto. El socio que arriesgaba indebidamente corría el riesgo, no ya de perder su patrimonio a la jubilación, sino de perder todo su patrimonio si el de la compañía no era suficiente para atender al pago de todas las deudas. El Derecho triunfa sobre la Economía.

La dignidad humana como la nobleza del hombre común (Waldron)


Hasui KAWASE (1883 - 1957)

Waldron, en sus Tanner Lectures comienza diciendo que la dignidad es un concepto jurídico antes que moral y que un análisis moral es más productivo si se inicia revisando lo que los tribunales y los académicos han dicho sobre la dignidad humana porque los moralistas lo han importado del Derecho.
“Si la moderna concepción de la dignidad humana conserva alguna relación con la idea histórica de rango… entonces expresa la idea de misma igualdad y altura de rango de todos los seres humanos”
Los juristas relacionan estrechamente la dignidad con la igualdad. Es más, la dignidad no puede entenderse sin referencia a la igualdad. Porque cuando se dice que la dignidad de la persona es inalienable (Die Würde des Menschen ist unantastbar) se está diciendo que todas los seres humanos son igualmente valiosos. Así, pues, la dignidad humana es “igualdad de rango” de todos los seres humanos y el derecho a recibir, por tanto, un trato semejante al de nuestros semejantes por parte de los poderes públicos y, seguramente, por parte de nuestros semejantes – Drittwirkung, derecho al honor cuando el trato desigual implique un desprecio al que lo sufre, esto es, cuando no solo es discriminado sino menospreciado y considerado de inferior condición respecto a los demás ciudadanos. La protección de la dignidad humana en las relaciones entre particulares, pues, es protección frente al insulto y el desprecio.

sábado, 12 de octubre de 2013

Galí sobre la independencia de Cataluña

foto JM Martín Olalla

Contrato de separación y liquidación de la relación han de ser distinguidos


El profesor Galí ha publicado un artículo en EL PAIS en el que expone cómo quedarían las cosas si Cataluña se hace independiente. A tal fin, distingue el caso de que la declaración de independencia fuera aceptada por España y, España y el nuevo Estado cooperasen de buena fe para facilitarle las cosas a éste en el plano económico y político y, un segundo escenario en el que España rechazase la independencia de Cataluña y se negase a cooperar en la consolidación del nuevo Estado.

Para un jurista, el análisis de Galí resulta muy poco convincente. Galí nos propone que supongamos que España coopera de buena fe para permitir que Cataluña sea independiente y pueda consolidarse como un Estado europeo dentro de la Unión Europea y de la zona euro. Pero este supuesto de hecho es equiparable al del chiste en el que tenemos un problema: abrir una lata y el economista, a diferencia del científico, nos dice que aceptemos que tenemos un abrelatas. Que España coopere de buena fe para que Cataluña se separe es un supuesto de hecho irreal porque no se basa en dato alguno que permita deducir que España tiene incentivos para cooperar.

viernes, 11 de octubre de 2013

Criticar por el puro placer de hacerlo

“Hay una…razón para criticar a un intelectual público: el propio placer de hacerlo. Ferguson parece demasiado enojado y amargado para que su crítica a Krugman pueda estar motivada por la pura diversión, pero mis críticas a Ferguson vienen motivadas, todas y cada una de las veces que las he expresado, por la peculiar alegría que proporciona encontrar un mal artículo y sacudirle, punto por punto, la paliza que se merece”
Noah Smith

El derecho de información del accionista

“Fallamos… ¡hasta el año que viene!

En la Sentencia de 19 de septiembre de 2013, el Tribunal Supremo consolida su amplia concepción del derecho de información del socio consagrado en los arts. 196-197 LSC que deja de ser un derecho instrumental del ejercicio del derecho de voto y, por tanto, limitado funcionalmente por la finalidad de permitir al socio ejercer dicho derecho de forma racional, para convertirse en un derecho autónomo que abarca cualquier tipo de contenido relacionado con el orden del día de la Junta sin más límites que su ejercicio tempestivo, los que derivan del interés social y los de la prohibición del abuso de derecho.

Responsabilidad del firmante de un pagaré que expresa que lo hace como representante

La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de septiembre de 2013 se ocupa de una cuestión que aparece frecuentemente en los repertorios de jurisprudencia: ¿quién responde del pago de una letra – de un pagaré en este caso – en la que el librado/aceptante, en la letra, o el librador, en el pagaré – ha expresado (o no) que actúa como representante de otra persona – normalmente una sociedad? Nuestra opinión al respecto la hemos expresado aquí.
El Supremo contesta que, si consta la contemplatio domini, el representante no viene obligado a pagar la letra o el pagaré. Y que la reclamación debe dirigirse contra la persona jurídica representada.

Canción del viernes: The Appleseed Cast: On Reflection


Conflicto entre socios y actuaciones desleales recíprocas

Se trata de la Sentencia del Tribunal Supremo 19 septiembre 2013.
En primera instancia, la demanda fue desestimada. La Audiencia Provincial revocó la sentencia y estimó parcialmente la demanda. El Supremo confirma la sentencia de la Audiencia Provincial.
Es el caso “Roper”. Los hechos son, como a menudo sucede en estas materias, bastantes típicos. Dos individuos forman una sociedad. Uno se muere y el hijo le sucede. En un momento determinado, el hijo despide al consocio (como trabajador) y éste monta una empresa competidora. Al tiempo, el hijo crea otra empresa competidora (Roper Cataluña) a la que traspasa los activos y clientes de Roper Barcelona. El socio despedido (que conserva su condición de socio de Roper, naturalmente) demanda a la sociedad creada por el hijo para que se le abone su cuota de liquidación de Roper que había quedado sin patrimonio. Se suceden, entre tanto, las querellas lo que da lugar a problemas complicados de prejudicialidad, cosa juzgada etc. De estos problemas, como es habitual en el blog, no nos ocupamos

jueves, 10 de octubre de 2013

La franquicia como licencia de empresa (III)

Hemos visto que el franquiciador permite al franquiciatario el uso de todos los elementos que constituyen el activo inmaterial de una empresa. Todos estos elementos son, con mucho, el valor económico más importante de una empresa en sentido económico. Los elementos materiales (bienes inmuebles, mercaderías etc) son fácilmente intercambiables. Sobre esta base puede definirse la franquicia como el contrato por el que un empresario (franquiciador) cede a otro (franquiciatario) la utilización de todos los elementos inmateriales de una empresa que han producido el éxito de la misma (goodwill). Estos elementos son: marca, know-how, condiciones de venta, publicidad, marketing etc[. A cambio, el franquiciatario abona un canon de entrada cuya cuantía depende de la reputación de la enseña del franquiciador y un pago periódico calculado normalmente como un porcentaje (entre el 0,5 y el 10 %) de los ingresos del establecimiento franquiciado.

miércoles, 9 de octubre de 2013

Microentrada: Proposición de Ley Orgánica de selección de los cargos públicos de libre designación

Artículo único:
1. Todos los puestos de libre designación en instituciones públicas que no pertenezcan a la Administración General del Estado, a la Administración General de las Comunidades Autónomas o de la Administración local deberán proveerse por concurso público internacional. Por Ley se podrá excepcionar la designación de puestos en organismos de inteligencia militar.
Sin carácter limitativo, se someterá al procedimiento establecido en esta Ley, en todo caso, la designación
  • de los magistrados del Tribunal Constitucional,
  • de los consejeros permanentes del Consejo de Estado
  • de los magistrados del Tribunal Supremo,
  • de los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia,
  • de los Presidentes de Sala de la Audiencia Nacional
  • de los vocales del Tribunal de Cuentas y de los correspondientes órganos de las Comunidades Autónomas
  • de los Abogados Generales y jueces del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, incluido el Tribunal General, que deban ser designados a propuesta del Reino de España; 
  • de los miembros de órganos de dirección de cualquier organismo internacional en el que participe el Reino de España
  • de los vocales y, en su caso, los presidentes del Consejo General del Poder Judicial, del Consejo del Banco de España, del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, del Consejo de Seguridad Nuclear y de la Autoridad Fiscal Independiente.
  • de los defensores del pueblo o equivalentes de las Comunidades Autónomas;
  • de los presidentes de los consejos económicos y sociales nacional y de las Comunidades Autónomas;
  • de los presidentes y consejeros de las empresas públicas incluyendo Renfe, Adif, AENA, Loterías del Estado, Paradores, ICO, FROB, SAREB, RTVE y Televisiones Autonómicas;
  • de los presidentes y consejeros de las cajas de ahorro controladas por el Estado y de cualquier banco público
  • de los rectores de las Universidades Públicas
La propuesta de cobertura del puesto a la autoridad política que tenga atribuida la competencia de designación se realizará por la Comisión a la que se refiere el párrafo segundo de este artículo.
2. Se constituye la Comisión de designación de cargos públicos. Estará formada por el Gobernador del Banco de España; el Presidente de la Sala III del Tribunal Supremo; el Presidente del Tribunal Constitucional, el Presidente de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y, rotatoriamente, por períodos de 3 años, por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de una Comunidad Autónoma. El cese de cualquiera de los miembros en la condición que determina su condición de miembros de la Comisión no implicará su cese como miembro de la Comisión hasta que no se haya producido su sustitución.
La Comisión, mediante concurso público, designará a un Director ejecutivo que elaborará, para su aprobación por la Comisión, un reglamento general que incluirá un listado lo más exhaustivo posible con los puestos públicos cuya selección sea de su competencia y contratará los servicios de una empresa privada, mediante concurso público, para que ejecute los procesos de selección supervisando la actuación de ésta.
La Comisión garantizará que los candidatos por ella propuestos a la autoridad designadora cumplen los requisitos de formación, capacidad e independencia requeridos por la Ley.
El Director Ejecutivo ejercerá sus funciones de modo independiente durante un período de 8 años y no podrá ser destituido salvo por acuerdo del Congreso de los Diputados adoptado por mayoría de tres quintos y su salario y condiciones laborales se corresponderán con las del Presidente del Tribunal Supremo.
3. Cada vez que se produzca una vacante en cualquier organismo público que deba ser cubierto en aplicación de lo dispuesto en esta Ley, la autoridad designadora comunicará la vacante y las características del puesto a la Comisión solicitándole la emisión de una propuesta de cobertura.
La Comisión elevará su propuesta a la autoridad que deba designar a la persona que haya de ocupar el puesto de libre designación.
4. La Comisión velará por el sometimiento de todos los poderes públicos a la presente Ley y, a tal efecto, podrá reclamar a la autoridad pública designadora la remisión de la cobertura de cualquier puesto de libre designación y solicitar de la Sala III del Tribunal Supremo la suspensión de la designación en tanto se decide, por ésta si el nombramiento ha de ser realizado de acuerdo con lo previsto en esta Ley.
5. La aplicación del procedimiento previsto en esta Ley es sin perjuicio del cumplimiento de las restantes normas que sean aplicables a los nombramientos de que se trate, normas que se entenderán derogadas en cuanto impidan o se opongan a lo previsto en esta Ley.
6. Esta norma se dicta en desarrollo del art. 23.2 de la Constitución.
Disposición Final. La presente Ley será de aplicación para la cobertura de los puestos de las Comunidades Autónomas en tanto, por Ley de éstas no se proceda a la constitución de una Comisión semejante con garantías idénticas de independencia y profesionalidad. 

martes, 8 de octubre de 2013

Creación de descubiertos en cuenta de varios titulares

Según la Audiencia Provincial de Huesca, en sentencia de 31 de julio de 2013, la cláusula de condiciones generales de un contrato de servicio de caja (cuenta corriente) que reza:
'3.4. DESCUBIERTOS EN CUENTA.- Cuando se trate de cuenta corriente, se entiende tácitamente aceptado por el titular el crédito que se origine mediante descubierto en cuenta corriente por el simple hecho de haber cursado cualquier orden, domiciliación o disposición cuya atención implique la creación de dicho descubierto (...)'. '2. COTITULARIDAD Y APODERAMIENTOS. Cuando la cuenta se haya abierto a favor de varios titulares, se observará el régimen de disposición que aparece en el apartado de Condiciones del Contrato de este documento, entendiéndose que la disposición de la cuenta es indistinta o solidaria cuando nada se haya especificado al respecto. El titular de la cuenta podrá en cualquier momento autorizar a terceras personas para que puedan disponer de su cuenta entendiéndose que dicha autorización no tiene limitaciones salvo indicación expresa y escrita en el momento de la autorización. En caso de ser varios los titulares de la cuenta, la autorización se entenderá concedida por cualquiera de ellos si se trata de cotitularidad indistinta o en caso de ser mancomunada según el régimen de disposición establecido (...)' ].
" No puede comprender en su significado, desde el punto de vista literal y teleológico, una autorización genérica al banco para realizar traspasos entre las cuentas de uno de sus cuatro titulares y la cuenta de una sociedad vinculada a dos de ellos, OSCENSE DE BIENES RAÍCES , S.L. Esto nos llevaría a reconocer al propio banco la condición de ordenante o autorizado para compensar los saldos de una y otra de las dos cuentas de que hablamos, incluso mediando saldo negativo -como aquí ocurrió, con la consiguiente concesión de crédito a los demandados-, sin haber mediado el consentimiento de los cuatro titulares de la cuenta corriente…
La doctrina que se desprende de las dos sentencias del Tribunal Supremo citadas en el recurso (de 14 de junio de 1991 -ROJ: STS 3241/1991 - y 22 de diciembre de 1992 -ROJ: STS 9292/1992 ) favorece la tesis de los demandados, según la cual es inadmisible que el Banco pueda cargar en una cuenta que presenta saldo deudor, aunque sea indistinta o solidaria, cantidades adeudadas por uno de los titulares (en los casos allí estudiados, por descuento) obligando al otro titular a hacer efectivos los correspondientes importes en virtud de la solidaridad derivada del mero hecho de ser asentadas en la cuenta . Del mismo modo, la sentencia de la Audiencia provincial de Barcelona también citada en el recurso, de 10 de diciembre del 2005 (ROJ: SAP B 12044/2005 ), destaca, al referirse a una cuenta de depósito a la vista, que, por la naturaleza del contrato, el autorizado (un tercero) no puede obtener medios de crédito diferido que se carguen en la cuenta, lo que equipararía a los titulares de la cuenta, respecto de dicho crédito, a la figura del avalista .
el pacto (de compensación)… autoriza la aplicación en la propia cuenta -a fin de reducir su importe- de cualquier tipo de crédito que puedan ostentar sus cotitulares, no al revés, es decir, extraer fondos de la cuenta para aplicarlos a otra distinta de la abierta con el contrato objeto de debate, como aquí ocurre, aunque aparezca a nombre de uno de sus cotitulares, Cesar

Franchising (II)

La ventaja fundamental de la franquicia es, pues, que se reducen los costes de vigilancia y control del personal de los establecimientos en cuanto que el franquiciatario tiene los incentivos adecuados para trabajar duro y vigilar a sus propios empleados porque los costes y beneficios de su actuación recaen sobre él mismo, es decir, su posición es similar a la de un propietario.


lunes, 7 de octubre de 2013

Zingales sobre capitalismo y libre empresa

"El capitalismo requiere no sólo de libertad de empresa, sino también de normas y políticas que permitan la libertad de entrada , que faciliten el acceso a recursos financieros para los recién llegados , y que mantengan la igualdad de condiciones entre los competidores ... Mientras todos se benefician de un mercado libre y competitivo, nadie en particular se enriquece significativamente asegurando el mantenimiento del sistema competitivo y la igualdad de condiciones. El verdadero capitalismo carece de grupos que presionen a su favor... La mayor parte del cabildeo es favorable para las empresas, en el sentido de que promueve los intereses de las empresas existentes , no pro - mercado en el sentido de fomentar una competencia realmente libre y abierta ... Incluso antes de que el auge de Internet haya creado muchos millonarios jóvenes , en 1996 , uno de cada cuatro multimillonarios en Estados Unidos podría ser descrito como " hecho a sí mismo " - en comparación con sólo uno de cada diez en Alemania ... Lo que no puede decirse de la mayoría de los países, donde las personas más ricas tienden a acumular sus fortunas en negocios regulados en los que las conexiones con la Administración Pública son cruciales para el éxito .... en naciones con Administraciones públicas grandes y poderosas , el Estado ... tiende a confundir política y la economía ... Cuanto mayor sea el porcentaje de los capitalistas que adquieren su riqueza gracias a sus conexiones políticas , mayor es la percepción de que el capitalismo es injusto y corrupto.
Luigi Zingales

¿Quién inventó las franquicias? La racionalidad económica del franchising (I)



Para el estudio de las normas jurídicas que ordenan la actividad empresarial la forma más útil de concebir la empresa es como un nexo de contratos, es decir, como el conjunto de contratos que se celebran entre los distintos factores de la producción (trabajo, capital, etc,) y que tienen por objeto determinar la forma en que han de combinarse éstos para la obtención de la producción de la empresa. Estos contratos determinan también la forma en que los rendimientos obtenidos se reparten entre los distintos participantes en el proyecto empresarial y, dentro de este conjunto, denominamos sociedad a los acuerdos entre los aportantes del capital o accionistas (contrato de sociedad anónima, por ejemplo) y los acuerdos entre éstos y los gestores/ administradores.

El contrato de franquicia puede verse, en este sentido, también como el acuerdo que ordena las relaciones entre distintos aportantes de factores de producción. En particular, puede concebirse como el contrato entre el propietario/titular residual del conjunto de los bienes y derechos que constituyen el patrimonio intangible de una empresa y el propietario/titular residual de un establecimiento mercantil por el que el primero cede al segundo la utilización de todo ese conjunto de derechos que han permitido el éxito del empresario en el mercado a cambio de una remuneración consistente, normalmente, en un canon sobre el volumen de ventas.

Es correcto, pues, calificar a la empresa articulada sobre la base de franquicias como una empresa dual (Paz-Ares) en el sentido de que una actividad económica organizada (por ejemplo, un negocio de restaurantes) se organiza fragmentando la empresa. La empresa se fragmenta porque se descubre que el tamaño ideal de la empresa (aquél en el que se consigue un coste de producción menor) no es el mismo para todos sus elementos, es decir, que hay aspectos de la actividad que cuestan menos si se producen en grandes cantidades mientras que respecto de otros sucede lo contrario. Siguiendo con el ejemplo del restaurante, mientras es mucho más barato producir el ketchup de las hamburguesas en grandes cantidades, no sería más barato para el dueño de la empresa vigilar a 10 empleados que están físicamente cerca de él que vigilar a 1000 que están dispersos geográficamente en 100 centros de trabajo (tendría que contratar supervisores a los que, a su vez, tendría que vigilar él). La franquicia es una respuesta eficiente que consiste, básicamente, en concentrar la producción de aquellos elementos cuya concentración genera economías de escala (que los produce la empresa franquiciadora) normalmente porque se trata de activos indivisibles y descentralizar la de aquellos elementos cuya concentración genera diseconomías de escala (que los produce el franquiciatario).

El sector de la empresa que queda concentrado en la cúpula es el de los activos indivisibles o el capital intangible: en este ámbito se pueden lograr economías de escala, por ello se centraliza la producción: marca, diseño de establecimientos (colores, mobiliario, espacio físico) y de productos (“nuevo Big Mac”), diseño de la política comercial (“Una hamburguesa 1 €”), técnicas de venta (“Cumpleaños en Mc Donald”), publicidad (anuncio en televisión que no tendría sentido que costeara en solitario un establecimiento), formación de los empleados (cómo debe atender a los clientes), adquisición de maquinaria (registradora, máquina de bebidas), sistema de contabilidad y control de inventario, etc.

La “cadena” produce así centralizadamente, un nivel de calidad determinado y, por tanto, una reputación entre el público, reputación que es muy costosa de lograr para un establecimiento independiente si no es en una zona con clientes repetitivos. Por tanto, este “servicio” centralizado (la reputación) es especialmente valioso para los establecimientos situados en lugares en los que un volumen importante de clientes no repite su relación con un establecimiento concreto (una autopista, centros turísticos de las grandes ciudades). Las cadenas de restaurantes (o tiendas) resuelven así el problema de información que sufren los clientes ocasionales a los que -dado que no vuelven- “timan” los titulares de los establecimientos (“ave de paso, cañonazo”).

El sector de la empresa que queda en manos de empresarios/ franquiciatarios es aquél cuya “producción” resulta más costosa conforme aumenta el tamaño de la empresa: la supervisión y control de los empleados. El “jefe” de cada uno de los establecimientos es su propietario, de forma que todas las ganancias que el establecimiento produzca -una vez descontados los pagos al franquiciador y demás costes- son para él (es el titular residual del establecimiento). Hacer partícipe al franquiciatario en el negocio del franquiciador proporciona los incentivos para que el primero trabaje duro. Dado que los beneficios derivados de los productos ofrecidos por la empresa franquiciadora no dependen de él (dependen de que a la gente le guste Mac Donald o prefiera Burger King y, por tanto, son fijos para él), la oportunidad de ganancia individual está asociada a que su establecimiento tenga menos costes y más ingresos que los demás de la cadena. Y eso sólo puede lograrlo haciendo que los empleados del mismo trabajen más y mejor que los demás porque las demás variables que influyen en el nivel de ingresos están asociadas a la cadena y no a su establecimiento en particular. Y debe recordarse que los empleados que trabajan en un establecimiento así, a menudo, no tienen incentivos para trabajar. La razón se encuentra en que son los asalariados que menores sueldos reciben de todo el mercado, su trabajo es, a menudo, aburrido y repetitivo y no siempre tienen expectativas de carrera dentro de la empresa o la expectativa es convertirse en franquiciatario. Como explican Banerjee/Duflo:
"Piense en lo que un empleador puede hacer para castigar a un trabajador que no está rindiendo: en el peor de los casos, puede despedir al empleado. Pero el despido sólo será un castigo adecuado si el empleo paga lo suficiente para que el trabajador quiera conservarlo. Como... Joe Stiglitz.... dijo: "Las empresas están dispuestas a pagar a sus trabajadores un salario superior al mínimo que los trabajadores estarían dispuestos a aceptar, precisamente para evitar estar en la posición capturada por ese viejo chiste soviético": < > Esta lógica dice que el salario que la empresa debe pagar para que los trabajadores trabajen tiene que ser típicamente lo suficientemente alto como para que el despido cause un daño al trabajador. Esto es lo que los economistas llaman el salario de eficiencia
Si los trabajadores de una franquicia pueden encontrar un trabajo "igual de malo" rápidamente, el despido no les inflige ningún daño. De ahí que, o se suben los salarios o se invierte más en vigilancia y control por parte del “jefe” del establecimiento. Por ello, para lograr la máxima productividad, el franquiciador encarga la gestión a pequeños empresarios independientes altamente incentivados puesto que asumen el riesgo para vigilar muy de cerca el rendimiento de sus trabajadores.

No es extraño que las franquicias hayan prosperado en las actividades de prestación de servicios más que en los sectores de distribución de bienes. Como dice Seabright
Para las actividades en las que la escala es menos importante… las familias tienen una gran ventaja sobre las grandes empresas… la prestación de servicios que no requieren mucha tecnología y en las que el contacto humano con el cliente lo es todo… 
La ventaja de la franquicia es semejante a la ventaja de la familia sobre la gran empresa como unidad de producción. El control sobre los empleados no puede centralizarse/estandarizarse y requiere la proximidad física a éstos y el servicio que se presta (restauración, tintorería...) requiere la proximidad a los clientes.El servicio se presta cerca de donde los clientes viven.

También se deja en manos de los franquiciatarios, la búsqueda del mejor sitio para abrir el establecimiento dentro de una ciudad. Normalmente, si el franquiciatario es de esa ciudad, le costará menos determinar si es o no una buena idea abrir un establecimiento de esa cadena en ese punto de la ciudad y, en general, si esa cadena de franquicias tiene posibilidades de éxito en la localidad.

miércoles, 2 de octubre de 2013

De la idea al producto

The Economist publicó hace unos meses un retrato de un joven guatemalteco – de origen alemán probablemente – llamado Luis von Ahn que inventó los captcha y los recaptcha (Harnessing Human Computation) . El artículo aborda varios temas interesantes pedagógicos (¿cómo hay que introducir las cuestiones más difíciles al que está aprendiendo para evitar que se rinda demasiado pronto ante esas dificultades?) o sobre las relaciones entre matemáticas e ingeniería (problemas teóricos que permanecen sin resolver por siglos frente a problemas prácticos que pueden resolverse en semanas o días). Lo más interesante, sin embargo, es lo que nos cuenta acerca de la innovación y del proceso que va desde la formulación de una idea hasta su ejecución y, por tanto, conversión en un producto que genera ingresos y una mejora del bienestar social.
La idea es simple: aprovechemos más y mejor el trabajo que la gente ya hace ante un ordenador para conseguir otros resultados. Una vez inventados los captcha para asegurarse que el que está detrás del ordenador es una persona y no una máquina, la gente estaba reconociendo palabras escritas con trazos borrosos por centenares de millones diariamente. Pongámosle dos palabras para reconocer. La primera, como control y la segunda sacada de un libro escrito en alemán con letra gótica o semejante. En poco tiempo habremos incorporado a un thesaurus miles de millones de palabras escritas en caracteres no reconocibles por máquinas que ahora si lo serán y Google avanzará mucho más rápidamente en su proyecto de digitalización de todos los libros publicados.
Cuanto más simple la idea, más poderosa. Puede inducirse a la gente a hacer ese trabajo aprovechando la tendencia humana al juego. El juego inventado por Luis era el de marcado de imágenes. Se trataba de facilitar a los buscadores la búsqueda de imágenes. Si millones de personas “juegan” a coincidir en el nombre o pie de foto que dan a una imagen, la exactitud del buscador cuando el cliente pide que se le muestren imágenes de “palitos de merluza” será mayor.


Obsérvese que la idea – simple – se le ocurrió a Luis siendo casi un niño cuando visitaba los gimnasios y pensaba, naturalmente, que los que entrenaban en ellos producían energía como un subproducto de su actividad y que si las trotadoras y máquinas de pesas llevaban una turbina incorporada (como las jaulas para hamsters podríamos añadir) podría generarse mucha energía eléctrica sin coste alguno (obviamente, sin tener que pagar al que genera la energía). Pero solo pensar en los costes de aprovechar esa energía – como la de poner a los hamsters a producir electricidad – nos demuestra que es una ocurrencia. Salvo que, como en el caso de los captcha y la digitalización de libros antiguos, encajemos la idea en un entorno en el que esos costes – de las turbinas – no existan o sean bajos y, por tanto, el aprovechamiento del “trabajo” (energía física, descripción de imágenes, reconocimiento de caracteres) sea rentable. 
Las innovaciones tecnológicas (o los cambios jurídicos) pueden alterar/reducir los costes de aprovechar las ideas, de manera que estaremos bien avisados si no descartamos definitivamente ninguna de ellas. Los juristas y los economistas lo saben bien cuando tienen que estudiar los medios de transmisión de la propiedad y los mecanismos para protegerla.
Parecería que las ideas no son escasas. A todos se nos ocurren varias cada día. Lo que es escaso es la innovación, es decir, la transformación de una idea en un “producto” que permite satisfacer una necesidad del público a menor coste o con mayor “calidad” de la existente en el momento en que se introduce la innovación. Para tener ideas, hay que ser filósofo o científico. Para convertir la idea en un producto – gestionar la innovación – hay que ser ingeniero. Y para llevarlas hasta la gente, vendedor.
Los problemas jurídicos – los que estudian los profesores y los que resuelven los abogados o los jueces – pueden examinarse con este mismo esquema cuando son difíciles (el sistema ya proporciona soluciones estandarizadas y poco costosas para los problemas fáciles): problema – idea para resolverlo – ejecución.

martes, 1 de octubre de 2013

Impugnación de acuerdos sociales que infringen un pacto parasocial


Los hechos del caso decidido por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 31 de julio de 2013 son paradigmáticos. Los tres socios de una sociedad anónima firman un pacto parasocial por el que se aseguran la participación de los tres en el órgano de administración. Pasa el tiempo, las relaciones entre los socios y hermanos a la vez se deterioran y el mayoritario, en 2010, modifica los estatutos y el modo de administración suprimiendo el Consejo y estableciendo que la sociedad será administrada por un administrador único.
Los socios “expulsados” de la administración impugnan (“el total de los socios entendía que el interés conjunto de ellos exigía que todos los hermanos formaren parte del Consejo de Administración, que la modificación estatutaria y el despido de cualquier trabajador accionista exigía el acuerdo de al menos tres hermanos”) y pierden en las dos instancias. La Audiencia, siguiendo al Supremo, considera que la infracción de los pactos parasociales no permite impugnar los acuerdos sociales ex art. 204 LSC. Y rechaza que exista abuso de Derecho por parte del socio mayoritario.
la existencia de los pactos parasociales … no determinan la nulidad de lo acordado en la junta de fecha 19 de julio de 2010, en lo relativo a la forma de la administración de la mercantil referida, y por el cual se cambia al sistema de administrador único, pues el quebranto de lo establecido en dichos pactos parasociales no constituyen motivo de nulidad incardinable en el artículo 115.1 TRLSA , al no haber sido incorporados dichos pactos a los estatutos sociales, por lo que se consideran que no quebrantan la ley ni los estatutos sociales, de acuerdo con el criterio que se sostiene en las sentencias del Tribunal Supremo antes referidas, ni tampoco se estima que el acuerdo impugnado perjudique el interés social, puesto de manifiesto éste en los pactos parasociales, ya que no se ha acreditado un perjuicio concreto que ocasione al cambio de administración al interés del propio desarrollo y funcionamiento de la mercantil.
En este blog hemos criticado las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2009, tanto porque entienden, a nuestro juicio, el art. 204 LSC como un numerus clausus de motivos de impugnación como, porque – como ha dicho la doctrina más atenta – el interés social ha de coincidir necesariamente con el interés de todos los socios y, por tanto, verse reflejado en los pactos parasociales si los han suscrito todos los socios. La Audiencia podría haber “intentado” – como hizo la de Madrid - mover al Tribunal Supremo a modificar la doctrina de estas sentencias que es equivocada (en mi opinión).
Pero más criticable aún es que se desestime la alegación de comportamiento abusivo por parte del socio mayoritario con esta argumentación:
Tampoco procede declarar la nulidad del acuerdo social impugnado con fundamento en la doctrina del abuso de derecho, ya que el acuerdo se adoptó al amparo de lo establecido en la propia normativa reguladora de las entidades mercantiles, siendo a este fin significativo el hecho de que no se hubiera pretendido la incorporación de los pactos parasociales a los estatutos de la propia sociedad no obstante haber sido adoptados en el año 2001, debiéndose, además, indicar en relación con lo alegado, que la Junta General de 19 de julio de 2010 fue convocada con anterioridad a la demanda en la que se pretendía la validez de los pactos parasociales, por lo que carece de fundamento lo referido en cuanto a la conducta del Presidente del Consejo de Administración.
El abuso de derecho implica, precisamente, ampararse en un derecho legítimamente atribuido y usarlo para una finalidad torticera, normalmente, para dañar a otro o para obtener una ventaja indebida. Por tanto, la primera parte del argumento de la Sala no es aceptable. La conducta del mayoritario no deja de ser abusiva porque la Ley de Sociedades de Capital permita a las sociedades modificar por mayoría el modo de administración de la compañía y pasar de un Consejo a un administrador único.
En cuanto a que los socios habían presentado otra demanda para que se declarase la vigencia de los pactos parasociales, no vemos de qué modo elimina el carácter abusivo de la conducta del mayoritario. Hay que suponer que los minoritarios se “olieron” que el mayoritario haría algo así (no hace falta ser un lince para proponer al mayoritario la eliminación del consejo de administración como una forma de deshacerse de un minoritario molesto) y le advirtieron de que tal maniobra sería contraria al pacto parasocial. Probablemente, el mayoritario rechazó la vigencia del pacto parasocial y la cosa acabó en pleito.
No sabemos si el pacto parasocial tenía duración determinada. Si era de duración indefinida, lo suyo es que el mayoritario hubiera denunciado el pacto parasocial y, a continuación, hubiera procedido a modificar los estatutos.
En fin, que la mejor doctrina al respecto es que un acuerdo social contrario a lo dispuesto en un pacto parasocial es anulable si el interés social se identifica con el interés de todos los socios. Y es intolerable la conducta de quien aprovecha la separación entre la esfera contractual – el pacto parasocial – y la esfera societaria – los estatutos y la Ley – para incumplir un contrato: turpitudinem suam allegans, non audiatur.
Moraleja para los asesores: si tu cliente va a entrar de minoritario, asegúrale una salida. Y con más razón si la sociedad es familiar (más vale una vez colorado que ciento amarillo).

Cobertura de un seguro de caución de cantidades adelantadas para vivienda

El litigio causante de los presentes recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación, versa sobre si un contrato de seguro de caución celebrado entre una compañía de seguros y una cooperativa madrileña de viviendas garantizaba o no, para el caso de ni tan siquiera llegar a iniciarse la construcción, la devolución de las cantidades aportadas por los cooperativistas. La controversia de fondo se centró en si dicho contrato de seguro era de los previstos con carácter obligatorio en la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas (en adelante Ley 57/68), y en la disposición adicional primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (en adelante LOE), tesis de los cooperativistas demandantes, o por el contrario se trataba de un seguro voluntario, de los conocidos en la práctica aseguradora como "de Tramo I", que únicamente garantizaba que las cantidades aportadas por los cooperativistas se destinaran a sufragar los gastos del proyecto promotor en sus fases iniciales, tesis de la aseguradora demandada.
El Supremo, en la Sentencia de 13 de septiembre de 2013 da la razón a los cooperativistas. Lo interesante es que la valoración del Supremo da preeminencia al nomen del contrato (“seguro de caución en garantía del buen fin de los anticipos de los cooperativistas”) sobre la regulación contractual – contenida en condiciones generales –:
La razón básica o fundamental es que el contrato de seguro de caución documentado en la póliza global de 22 de noviembre de 2007 describía el tipo de riesgo como "SEGUROS DE CAUCIÓN EN GARANTÍA DEL BUEN FIN DE LOS ANTICIPOS DE LOS COOPERATIVISTAS DE LA PROMOCIÓN, 120 VRL+ 50 VPP ÁMBITO URBANÍSTICO VALDEBEBAS US 4.01" ( significando "VRL" viviendas de renta libre y "VPP" viviendas de protección pública), y por buen fin de los anticipos tan solo cabe entender, tanto en lenguaje jurídico como en lenguaje vulgar, la compra de los terrenos, el comienzo de las obras, su terminación y la entrega de las viviendas a los cooperativistas, quienes conforme al mismo contrato eran los asegurados, es decir los titulares del derecho a la indemnización, según el art. 68 LCS , en caso de incumplimiento de sus obligaciones legales o contractuales por el tomador, es decir la cooperativa.
Hasta tal punto es así que, incluso aunque se prescindiera de la Ley 57/68 y el seguro litigioso se considerase voluntario y no obligatorio, también los asegurados tendrían derecho a ser indemnizados por habérseles garantizado en el contrato, de forma clara, el buen fin de sus anticipos, buen fin que se reiteró por21 Asefa , como tipo de riesgo, en el suplemento de aclaración de la póliza de 15 de diciembre de 2008 (doc. nº 72 de la demanda) que se emitió a causa de una modificación en el número de viviendas de renta libre y de protección pública de la promoción, que pasaron a ser 120 de protección pública y 50 de renta libre. Por otra parte, el que los certificados individuales del seguro entregados a cada cooperativista dijeran no garantizar "el buen fin de la mencionada promoción de viviendas, ni la entrega de las mismas" es irrelevante, porque al ser unos documentos unilaterales, es decir elaborados por Asefa y carentes de otra parte como contratante, no podían alterar el contrato bilateral, documentado en la póliza, ni menos aún, evidentemente, limitar, en contra del principio recogido en el art. 3 LCS , los derechos de los asegurados. La limitación contenida en los certificados podrá ser un simple error o podrá ser una estratagema de la aseguradora en prevención de un futuro siniestro, pero resulta ineficaz contractualmente
En definitiva, el riesgo asegurado por el seguro de caución en los casos de promoción en régimen de cooperativa es el fracaso del proyecto, y a esta conclusión conducen tanto la ley como las condiciones particulares del seguro litigioso no desvirtuadas por las especiales; como los términos de los contratos de adhesión de los cooperativistas demandantes; como la publicidad que hizo Gesteco ; como, en fin, los certificados de las entidades financieras en las que se abrieron las cuentas especiales. Frente a este conjunto de argumentos no puede prevalecer la "práctica aseguradora" constantemente invocada por Asefa en defensa de la distinción entre seguros "de Tramo I" y de "Tramo II" o de que sea compatible cobrar dos veces por lo mismo, porque ni esa "práctica aseguradora" se incorporó al contrato distinguiendo entre Tramo I y Tramo II ni ninguna "práctica aseguradora" puede dejar sin efecto normas imperativas que garantizan derechos irrenunciables
Obsérvese como el Supremo no puede evitar dar preeminencia a lo que los asegurados podían razonablemente esperar de la cobertura del seguro a lo que digan las cláusulas del contrato. Esta es la tendencia más poderosa en materia de contratación con consumidores y la que está detrás de toda la idea de transparencia bajo sus distintos formatos. Las compañías de seguro – en competencia entre sí – no pueden rebajar las prestaciones fijadas típicamente por el legislador respecto del tipo de contrato de seguro – de caución, en este caso – a través de la creación de tipos de seguros de caución que ofrecen menores coberturas que las previstas en la Ley. Y, en el caso de que el tomador del seguro – la gestora de la cooperativa en nombre de ésta – sea distinto de los asegurados y beneficiarios de la indemnización, los “costes de agencia” obligan a someter a un férreo control del contenido a las cláusulas de estos contratos. Las compañías de seguro son los mejores “vigilantes” de lo que hace la gestora y es, por esa razón, por la que la contratación de este tipo de seguros es obligatoria. Si las compañías de seguro pueden reducir las coberturas, la finalidad de la Ley se frustra.
Por otra parte, si el seguro contratado, como pretende la aseguradora, no era el de la Ley 57/1968 ¿por qué se contrató en primer lugar? ¿para “engañar” a los cooperativistas haciéndoles creer que las cantidades anticipadas estaban “a buen recaudo” gracias a la aseguradora? Y si el único que engaña aquí es la gestora, ¿por qué la aseguradora no rechaza la celebración de estos contratos?
Es notable que la compañía aseguradora, temiéndose lo peor, advirtió al Supremo de que no hiciera justicia del cadí y protegiera a los pobres, esto es, a los cooperativistas defraudados por la conducta de la cooperativa – de la gestora – sino que aplicara estrictamente el Derecho:
7ª) Mediante todas las razones anteriores queda claro que esta Sala resuelve "únicamente conforme a Derecho" , como pide la aseguradora demandada en la página 14 de su escrito de oposición. Esta petición se funda en que la aseguradora teme "una perversión no ya de nuestro sistema de justicia, sino de las mismas bases sobre las que se fundamenta nuestra convivencia, lo que conduciría a otorgar siempre una mayor razón a la mayoría -cualquier mayoría- frente a quienes sostienen una posición minoritaria" , ya que, sigue diciendo Asefa , "[n]uestro sistema jurídico no quiso una justicia distributiva o social, sino un sistema de distribución de responsabilidades basado en Derecho, pues sobre esos principios se asienta todo el edificio constitucional español. Es, en suma, en esta posición objetiva, equidistante y desapasionada donde se debe enmarcar la labor del Alto Tribunal al que tenemos el honor de dirigirnos"
Pues bien, precisamente es conforme a la Constitución y a la ley como esta Sala ha resuelto los motivos de casación examinados, dándose en este caso la circunstancia de que un elevado número de personas tiene la ley de su lado, especialmente una ley que, como la de 1968, se dictó por "la justificada alarma" que en la opinión pública había producido "la reiterada comisión de abusos" que constituían una "grave alteración de la convivencia social" ; es decir, atendiendo a un factor social cuya relevancia jurídica no puede desdeñarse porque la proclamación de España como "un Estado Social y democrático de Derecho" , en el artículo 1 de nuestra Constitución , no es una declaración puramente simbólica o retórica, sino la introducción a los valores que acto seguido se enuncian como "superiores de su ordenamiento jurídico" y, por consiguiente, de ineludible consideración en la interpretación de las normas.

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