lunes, 10 de marzo de 2014

El poder de papá cuando papá ya había muerto

Don Ezequias (demanda a)… su hermano don Jenaro y (a) la entidad Movie Sweet SL, interesando que … se declare la nulidad de pleno derecho del contrato de compraventa celebrado entre los demandados sobre la finca X…. … Don Jenaro actuó en dicha venta - como vendedor- en calidad de mandatario de los propietarios del inmueble, que eran sus padres don Alejandro y doña Ariadna, en virtud de poder notarial que le habían conferido ambos en fecha 8 de marzo de 1977 y que le facultaba para "comprar, vender, permutar y de cualquier otro modo adquirir y enajenar toda clase de bienes muebles e inmuebles", cuando dicho poder se hallaba extinguido por fallecimiento de los poderdantes, circunstancia conocida por el mandatario, habiendo fallecido don Alejandro el día 7 de octubre de 1995 y doña Ariadna el día 22 de marzo de 1996, alegando además que, en todo caso, la compradora no había actuado de buena fe.
Don Jenaro no se presenta (ya se dice que en las relaciones trilaterales, a menudo, se trata de asignar las pérdidas a una de las dos partes “inocentes” porque el “culpable” se ha largado y, por tanto, lo que hay que hacer es asignar las pérdidas causadas por el “culpable” a la parte “inocente” que podía asumir el riesgo a menor coste. En el caso, es obvio que la compradora podía soportar el riesgo de que Don Jenaro hiciera un uso del poder cuando éste, por ministerio de la ley, se había extinguido “a menor coste” que el hermano de D. Jenaro o cualquiera de los herederos del matrimonio poderdante. Movie Sweet contesta a la demanda y ésta es estimada en las tres instancias.
El artículo 1738 del Código Civil dispone que «lo hecho por el mandatario, ignorando la muerte del mandante u otra cualquiera de las causas que hacen cesar el mandato, es válido y surtirá todos sus efectos respecto a los terceros que hayan contratado con él de buena fe». De la simple lectura de la norma se desprende que constituye una excepción al principio general contemplado por el artículo 1259 del Código Civil , según el cual el contrato celebrado a nombre de otro sin estar autorizado por él será nulo; excepción que, como ya declaró esta Sala en su sentencia núm. 984/2008, de 24 octubre (Rec. 1030/2003 ), exige literalmente la concurrencia de dos condiciones: en primer lugar, que el tercero con el que contrata el mandatario haya actuado de buena fe, o sea que desconociera la anterior extinción del mandato; y en segundo lugar, que dicho mandatario, en el momento de hacer uso del poder, ignorara la muerte del mandante o la concurrencia de cualquiera otra de las causas que hacen cesar el mandato. Por ello se afirma en la sentencia citada que «siendo necesaria la concurrencia de ambas condiciones para la validez del negocio, es claro que en el caso presente concurría la primera pero no la segunda, pues ni siquiera se ha discutido que el mandatario, en el momento de actuar como tal, conocía el anterior fallecimiento del mandante; de modo que la tesis sostenida en el recurso en aras a la ultra actividad del mandato por razón exclusivamente de la buena fe del tercero resulta incompatible con el propio texto de la norma». Del mismo modo una interpretación "a contrario sensu" de lo dispuesto por el artículo 1734 del Código Civil ( «cuando el mandato se haya dado para contratar con determinadas personas, su revocación no puede perjudicar a éstas si no se les ha hecho saber» ) lleva a considerar que, si se trata de un mandato general, la revocación sí puede perjudicar a los terceros, salvo que concurra el supuesto excepcional previsto en el artículo 1738, que requiere la buena fe por parte de mandatario y tercero.
Regla: por regla general, el riesgo de la inexistencia o insuficiencia del poder (no el de uso abusivo) del que contrata con nosotros, recae sobre nosotros, salvo que se aplique una regla especial (p. ej., administradores sociales destituidos cuya destitución no se ha inscrito en el Registro Mercantil).

Sobre la ratificación v., STS 10-II-2014.

11 comentarios:

Carlos Pérez Ramos dijo...

Estimado Jesús

¿Qué le pasa últimamente al TS con los poderes? Acabamos el año trece con una Sentencia que viene a decir que para realizar actos dispositivos sobre inmuebles es necesario un poder especial, entendiendo como tal no sólo el que contiene la facultad de disponer sino que identifica el objeto susceptible de ser dispuesto por el mandatario.
Y comenzamos el catorce con la St que recoges que en contra de toda la doctrina y el sentido común (la cuarta fuente del Derecho) defiende una interpretación arcaica del art. 1738 CC (la defendieron García Goyena y Manresa, pero toda la doctrina posterior la superó).
Recomiendo que se lea la estupenda tesis doctoral de Gordillo Cañas disponible en www.us.es, sobre la "representación aparente", en la que nos dice que hay que superar el tenor literal del art. 1738 CC e interpretarlo de la siguiente forma: cuando exige buena fe en el mandatario además de en el tercero lo que quiere decir es que en estos casos el mandante quedará vinculado por lo ejecutado en su nombre sin que haya responsabilidad del mandatario frente al mandante por haber actuado sin poder, puesto que el mismo desconocía que se habían extinguido las facultades representativas.
E incluso el tercero quedaría protegido incluso no apoyándose en el art. 1738 CC sino en el principio general de protección de la apariencia.
Hay dos intereses en juego lícitamente protegibles: el del mandante y el del 3º, ambos de buena fe. Es verdad que si protegemos al 3º estamos perjudicando al mandante pero el mismo no es totalmente ajeno a ese perjucio puesto que al conceder un poder creó una apariencia y asumió los riesgos de la creación de la misma y del abuso de la persona que escogió como mandatario.
En cambio el 3º, simplemente confía en la apariencia creada por el mandatario, y su interés debe prevalecer, ya que al amparar al mismo se está protegiendo no simplemente un interés individual sino colectivo: la seguridad del tráfico jurídico.

JESÚS ALFARO AGUILA-REAL dijo...

Ni de coña :) Gordillo está profundamente equivocado. No hay que proteger al tercero mas que con la responsabilidad del mandatario sin poder (o con poder caducado). Hay que proteger al mandante. El 1738 está muy bien. El tercero que contrata con un representante tiene la carga de asegurarse que el representante tiene poder vigente para vincular al mandante. La regla del art. 1259 CC es cuasiconstitucional: no injerencia en la esfera jurídica de un tercero sin su consentimiento. Y aquí el tercero es el mandante al que alguien sin su consentimiento NO puede vincular. Lo que el 1738 regula es, también, la responsabilidad del mandatario frente al tercero que, en su caso, puede significar que el mandatario queda vinculado con el tercero y estará obligado a cumplir, aunque, si no puede entregar la cosa porque no es suya y, por tanto, no puede transmitir la propiedad, habrá de indemnizar al tercero

Fontis iuris dijo...

Sr. Alfaro, no estoy en absoluto de acuerdo con usted: si hay que investigar si el poderdante vive, ¿para qué necesito el poder? ¿y si se muere de un infarto la noche anterior? ¿y si se ha ido de expedición al Amazonas? ¿Y si se encuentra estudiando las minas de Myanmmar? ¿Y si tiene negocios en Brasil y en otras partes del mundo y desea dejar a un representante en cada una de ellas para que pueda negociar con sus bienes, incluida la venta de los mismos? Exigir buscar al poderdante supone para los terceros que confían en el tráfico una inseguridad jurídica tremenda.
Y espero que nadie reclame la inscripción en ningún sitio, porque la inscripción no tiene la varita mágica creativa de un poder.
El que otorga un poder está creando una apariencia, y al tercero de buena fe no se le puede obligar a que contacte o investigue la situación del poderdante, a menos que volvamos a la época de los romanos.

JESÚS ALFARO AGUILA-REAL dijo...

El que contrata con un representante y no con el dominus, lo hace a su propio riesgo.Si el dominus se ha ido a China, el tercero debe decirle al representante que no se fía de que tenga poder y exigirle la exhibición del poder. El Código, con buen criterio dice que si el representante es de buena fe respecto de la extinción del mandato (por la muerte del dominus), entonces, el dominus queda vinculado con el tercero. Pero solo en ese caso. Es una adecuada distribución de los riesgos. El que otorga un poder se arriesga a que el apoderado ABUSE pero no a que alguien, sin poder, celebre un contrato en su nombre. Por eso, el abuso no es oponible a terceros. Vé a buscar tu confianza allí donde la pusiste. Y si la pones en el representante, demanda al representante y pídele responsabilidad. Por eso hay normas especiales para los representantes de personas jurídicas y para el comisionista mercantil. No despreciemos el Código civil. Eran mucho más listos los que lo hicieron que los catedráticos de Derecho de hoy.

Fontis iuris dijo...

Sr Alfaro: yo pongo mi confianza en el dominus que ha sido el que ha dado el poder, y el que lo ha documentado. Veo el dominus, y por tanto, me fío de que ese poder existe. El riesgo es, a mi entender, del dominus, que ha creado en el tráfico la apariencia (y la realidad) de un poder.
Además, tenga en cuenta que no es lo mismo "mandato" que "poder". La doctrina civilista protege ante todo la seguridad del tráfico y a los terceros de buena fe. El tercero ve un poder, creado por el "dominus", y pone su confianza no en el representante, sino en el dominus, que ha sido quien ha emitido y documentado el poder, y el que lo ha firmado. Si el representante hubiera sido verbal, se debería adoptar otra solución. Pero si el dominus ha intervenido en el tráfico porque ha creado él un poder, habrá que confiar en el dominus. La confianza se ha puesto en el que emitió el poder, en el que creó el título de legitimación.
Insisto en que no es lo mismo poder (cara a terceros) que mandato (contrato inter partes).
Además a mi entender la interpretación "inclussio unius exclussio alterius" me parece muy peligrosa. El hecho de que el código contemple un supuesto, no quiere decir que excluya todos los demás, si estos pueden encuadrarse en otros principios o normas reguladoras. Y uno de los principios básicos en el tráfico civil y mercantil, como dijo Diez Picazo, es la protección de los terceros de buena fe, que confían en que el poderdante creó y firmó el poder y consintió en que se usara, cara a terceros.
Otra cosa diferente son las relaciones entre mandante y mandatario. Y más diferentes todavía son las relaciones entre el hijo mandatario y su hermano. Es volver a los romanos.
El tráfico jurídico pide confianza en quien origina y crea los títulos de legitimación.

Anónimo dijo...

¿Ningún comentario sobre la figura del Sr. Notario que interviene en la compraventa y da fe de que el
apoderado tiene capacidad suficiente...?

¿debería advertir al comprador, -al igual que hace sobre la situación registral-, que la validez del poder (de persona física), depende de la pervivencia del poderdante, de la no revocación etc. etc ?

Carlos Pérez dijo...

Jesús te voy a contestar:
En mi opinión, ni de coña tienes razón por los siguientes argumentos (aunque hemos generado polémica y debatido que es de lo que se trata):

1º En tu opinión no tiene razón GORDILLO, pero tampoco la mayoría de la doctrina civilista, ente ellos, PÉREZ GONZÁLEZ y ALGUER (Anotaciones ENNECCERUS, 11, pp. 268 y 288-289), ROCA SASTRE y PUIG BRUTAU (Estudios, pp. 432-433), SCAEVOLA y BONET (Código, XXVI-2, pp. 983-984 y 990), ALBALADEJO (Derecho Civil, 1-2, pp. 282-283), DÍEZ-PICAZO y GULLÓN (Sistema, 1, pp. 529-530) Y LACRUZ/RIVERO (Elementos 11-3 p. 353). 2º Hablas con brillantez de argumentos constitucionales pero ¿dónde queda el de la seguridad jurídica (art. 9.3 CC)? ¿Acaso sólo puede haber seguridad jurídica cuando se trate de tráfico mercantil?
3º Tu tesis exigiría una investigación exhaustiva de los poderes que los haría inaplicables.
4º Es verdad que se sacrifica el interés del mandante pero al fin y al cabo alguna responsabilidad tendrá por la confianza que puede generar en los terceros de buena fe la apariencia por el creada. El que no tiene ninguna culpa es el tercero de buena fe…
5º Se trataría del único caso de protección de la confianza del tercero de buena fe en la apariencia creada que dependería de alguien ajeno al propio tercero.
6º ¿Qué razón de fondo hay para dar mejor trato al que contrata en el ámbito mercantil que en el civil? A lo mejor ¿el carácter dinámico del tráfico civil frente al mercantil? Ya, pero es que la distinción entre uno y otro no es tan clara: una compraventa de inmuebles siempre es civil (art. 325 CdC) de manera que si compro a un apoderado de una sociedad dependiente de un banco tipo Anida, o Aliseda un piso, y actúa un apoderado especial y ha sido despedido y revocado su poder si bien en venganza no lo ha entregado me tengo que fastidiar…Yo que he hecho para tener que tragarme el que pague la casa y que no me la hayan transmitido; al fin y al cabo ¿no tendrá más culpa la Sociedad de haber dado el poder a un empleado vengativo?

7º Vale, te concedo el art. 1738 CC, seamos literalistas (aunque el art. 3.2 CC nos obliga a interpretar la norma no sólo atendiendo a su tenor literal); podemos llegar a la misma solución por otros caminos:
a) 1218 CC, la escritura de poder hace prueba “aún contra tercero”, y por tanto, “incluso a favor de tercero” del “hecho que motivó su

Carlos Pérez dijo...

Al cortar y pegar me he comido el último argumento:
7º Vale, te concedo el art. 1738 CC, seamos literalistas (aunque el art. 3.2 CC nos obliga a interpretar la norma no sólo atendiendo a su tenor literal); podemos llegar a la misma solución por otros caminos:
a) 1218 CC, la escritura de poder hace prueba “aún contra tercero”, y por tanto, “incluso a favor de tercero” del “hecho que motivó su otorgamiento”, es decir, que se concedió un poder. Y en consecuencia, yo como tercero puedo confiar que el poder sigue vivo.

b) Art. 1219 CC “la escritura hecha para desvirtuar otra anterior entre los mismos interesados” , en este caso la escritura de revocación de poder que pretende desvirtuar la anterior de apoderamiento; “sólo producirán efectos contra terceros cuando el contenido de aquéllas hubiese sido anotado en el registro público competente o al margen de la escritura matriz y del traslado o copia en cuya virtud hubiese procedido el tercero”. De manera que el tercero puede apoyarse en la escritura de apoderamiento y no le perjudicará la de revocación en tanto no la conozca (por qué entonces sería de mala fe) o pudo conocerla (se inscriba en el Registro mercantil si fuera inscribible, le faltaría buena fe diligente y además se aplicaría el 21 Cdc).
SEGURO QUE NO TE HE CONVENCIDO, PERO LO HE INTENTADO…

Anónimo dijo...

En mi opinión, la sentencia ha buscado la justicia del caso concreto, como sucede con mucha frecuencia con las sentencias del Tribunal Supremo.
Un poder otorgado en 1977 se utilizó 29 años después (en el año 2006), a favor de una sociedad, respecto de la que el impugnante defendía que no tenía buena fe.
Aunque el expediente analizado por los jueces pudiera arrojar argumentos para sostener la irregularidad de la operación, es más fácil rechazar la pretensión aplicando un artículo.
A mi criterio, de esta sentencia no se puede extraer una regla general, por mucho que se refugie en las normas del mandato.
El poder de representación creado y conferido por una persona para el tráfico jurídico va mucho más allá del mandato, y, una vez que el poderdante le da vida para el tráfico, debe el poderdante atenerse a sus consecuencias, y deben ser protegidos los terceros de buena fe.
El caso que analiza la sentencia tiene datos que hacen que se salga de la regla general.
Saludos.

Anónimo dijo...

Casualmente he accedido a esta página y veo que el nivel de los tertulianos es exquisito y por crear más complicación y por ser materia que conozco que pasaría con los poderes extranjeros concretamente poderes alemanes que no caducan por el fallecimiento y si se usan en España a sabiendas del fallecimiento en una compraventa en España a favor de tercero que sabe del fallecimiento?

Anónimo dijo...

Mis padres me otorgaron un poder general pero mi padre falleció, mi madre aun vive y mi pregunta es si ese poder aún me sirve?

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