miércoles, 30 de abril de 2014

El régimen de impugnación de los acuerdos sociales en la propuesta de reforma de la LSC

Nota de Jesús Alfaro: la entrada que sigue, como esta y esta, han sido redactadas por alumnos de la doble licenciatura de Derecho y CC.PP de la UAM
Por Sergio Riera Díaz

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En mayo de 2013, se acordó en Consejo de Ministros la creación de una comisión de expertos en materia de gobierno corporativo, con el propósito de que se analizase la situación del gobierno en las sociedades españolas y de que se propusieran medidas para mejorar la eficacia y responsabilidad en la gestión de las sociedades y alcanzar así parámetros altos de buen gobierno. Una de las muchas medidas que ha planteado la Comisión es la modificación del actual régimen de impugnación de los acuerdos sociales (v., en general, aquí y aquí).


El actual régimen de impugnación, invariado desde 1951, adolece de graves fallos, siendo uno de ellos la distinción que realiza entre acuerdos nulos y anulables. El artículo 204 LSC distingue entre acuerdos nulos y anulables, siendo nulos los contrarios a la ley y anulables los contrarios a los estatutos o el interés social. Estos acuerdos pueden impugnarse, pero tal acción está sujeta a un plazo de caducidad muy corto en el caso de los acuerdos anulables (40 días) y de un año en los nulos (si vulneran el orden público, el derecho a impugnarlos no prescribe). Tal y como dice el profesor Paz-Ares, que un acuerdo sea nulo y tenga un plazo para impugnarse supone una contradicción en los términos.
La propuesta de la Comisión – recogida en el Anteproyecto de Ley - elimina acertadamente la distinción entre acuerdos nulos y anulables, sustituyéndola por acuerdos impugnables y no impugnables. Los acuerdos que vulneren el orden público serán nulos y el derecho a impugnarlos imprescriptible. El resto (los que vulneren la ley, los estatutos o el interés social) tendrán un plazo de un año para impugnarse si se trata de una sociedad cerrada y tres meses si se trata de una cotizada. La impugnabilidad se extenderá también a los casos de vulneración de los reglamentos internos de la sociedad.

El actual régimen de impugnación es también insuficientemente protector de los socios. Por un lado falla por defecto, ya que el socio minoritario no se ve eficazmente protegido. Por otro lado, falla por exceso, ya que permite impugnaciones no razonables que pueden situar a la mayoría social bajo la extorsión de la minoría. La forma de aumentar la protección del accionista minoritario que contempla la Comisión pasa por ampliar el alcance de la expresión “interés social”, para que los accionistas minoritarios encuentren más facilidades para alegar su vulneración e impugnar el acuerdo. Tradicionalmente, el “interés social” ha sido un concepto que venía interpretándose jurisprudencialmente de forma muy estricta, dejando fuera decisiones mayoritarias que, aunque no afectan negativamente al interés de la sociedad, perjudican los intereses de los accionistas minoritarios. Por ejemplo, una ampliación de capital en una sociedad cerrada que diluye a los accionistas minoritarios a favor del mayoritario no sería contraria al interés de la sociedad, a pesar de que los socios minoritarios se vieran perjudicados. Con la próxima reforma de la LSC, una medida de este tipo se considerará, en su caso, lesiva del interés social.

La nueva normativa también corregirá los fallos por exceso restringiendo la legitimación activa para impugnar. Con el régimen actual, tienen legitimación para impugnar los socios y los administradores, además de cualquier tercero con interés legítimo si el acuerdo es nulo. Además cualquier accionista, aun teniendo una sola acción, puede impugnar un acuerdo social basándose por ejemplo en cuestiones procedimentales. La propuesta de la Comisión pretende garantizar la “seriedad” de la impugnación. Para ello, en primer lugar, se reserva la legitimación para impugnar únicamente a los socios. En segundo lugar, se impone una barrera mínima de porcentaje de capital total que el socio ha de poseer para impugnar. En las sociedades no cotizadas hará falta poseer un 1% del capital, y en las cotizadas un 0,1%. Se trata de una cifra más que razonable, pues por lo menos en las sociedades no cotizadas, encontrar un socio que no llegue al 1% es muy inusual. De todos modos, el socio que no llegue a esa cifra podrá acudir a los tribunales para que la sociedad le compense por los daños que se le hayan podido ocasionar. Así se protegen sus intereses sin poner en tela de juicio innecesariamente los acuerdos sociales

También se restringen las causas de impugnación. No procederá la impugnación de un acuerdo sobre la base de motivos procedimentales; de la infracción del derecho de información (cuando no haya sido relevante para emitir el voto); de la participación de personas no legitimadas (salvo que su papel sea relevante, por ejemplo para formar quórum) o de error en el cómputo de los votos salvo que el error sea relevante para la formación de la mayoría.

Esta reforma se hace necesaria para ganar eficiencia decisional en las sociedades y para preservar la seguridad del tráfico jurídico, así como la validez de los acuerdos sociales y la seguridad jurídica. Todo ello sin menoscabo de la protección de los socios minoritarios, por lo que se perfila como una buena herramienta para avanzar por la senda del buen gobierno corporativo.

3 comentarios:

Anónimo dijo...

Vamos a ver: ni el proyecto de 1947 ni la ley de 1951 hablaron en su articulado en ningún momento de nulidad o anulabilidad; esa es una terminologia que se recoge legalmente sólo a partir de 1989. Así, el art. 67 I LSA 1951 decía que “Podrán ser impugnados, según las normas y dentro de los plazos establecidos en los artículos siguientes, los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los Estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas, los intereses de la Sociedad”. Y luego en el art. 68 II y 69 indicaba un régimen especial de caducidad y legitimación para los acuerdos contrarios a la ley. Precisamente la única referencia a nulidad que se preveía era en ese párrafo segundo del art. 68 al hablarse -casi de pasada- de “acciones de nulidad” en relación a la impugnación de acuerdos contrarios a la ley.

¿Y qué era un acurso contrario a la ley? Leamos a Girón en Derecho de sociedades anónimas, 1952, pp. 318-319: “Puede aun servirnos de guía el texto del Anteproyecto [de 1947, art. 68]: no toda infracción de Ley es causa de nulidad, porque la palabra Ley viene tomada en el sentido tradicional en nuestro ordenamiento para las nulidades: disposición legislativa cuyo fundamento estriba en razones de orden público (vid. Castán, pág. 409 de t.III 7ª ed., y págs. 822 y sigs. De t.I, 7ª ed.)”. Es decir, que sería nulo - o sea impugnable con legitimación ampliada y sin plazo de caducidad- lo contrario al orden público.

Vamos, que a fin de cuentas la flamante reforma no es más que la ley de anónimas de 1951 interpretada en el sentido que le daba Girón a partir del proyecto de 1947. Nihil novum sub sole...

Antonio Perdices


Anónimo dijo...

Por cierto, me olvidaba de decir que esa pretensión de prescindir de la noción de nulidad no es nueva: ya decian nuestros clásicos, a veces tan poco leidos, que “el ideal sería hacer de toda invalidez de un acuerdo social causa de simple impugnación […] Pero al mismo tiempo se ha tenido que reconocer que era un ideal irrealizable ese de renunciar a la nulidad […]” (Garrigues, Com. LSA, 3ª ed. 1976, p. 751). Y así ha sido, en efecto: ya no se habla de nulidad sino de contrariedad al orden público, pero eso nos tememos es simplemente una forma de hablar.

Y eso con una peculiaridad añadida; y es que al ser la contrariedad al orden público no sólo por su causa o contenido (arts. 116.1 LSA 1989, 105.1 CSM 2002, y 205.1 LSC 2010), sino además por las circunstancias, circunstancias que nos tememos no serán otras que las previstas como causa de nulidad en el art. 214-12 letras a) a d) del Código Mercantil. Eso supone que la nulidad –perdón, la contrariedad al orden público- se agranda y se banaliza. De ese modo, es previsible todo el mundo incluso terceros sin especial interés –nótese que no se les exige un interés legítimo- va a alegar contrariedad al orden público, lo que hará de los juzgados de lo mercantil tribunales de orden público (TOP).

Antonio

JESÚS ALFARO AGUILA-REAL dijo...

Gracias, Antonio, buenas puntualizaciones!

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