sábado, 24 de mayo de 2014

Aumento de capital en sociedad en liquidación

Se ha discutido tradicionalmente si, una vez disuelta, la sociedad de capital ve limitada su capacidad jurídica y, por tanto, los administradores – ahora liquidadores- tienen limitado el poder de representación a los actos necesarios para la liquidación. Si la disolución de una sociedad muta su objeto social (de desarrollar la actividad para la que se constituyó la compañía a liquidar el patrimonio social), los liquidadores no deberían poder realizar nuevas operaciones. El art. 384 LSC autoriza expresamente a los liquidadores a realizar “operaciones nuevas” que sean necesarias para la liquidación de la sociedad, esto es, fundamentalmente, continuar con la actividad social en la medida en que sea necesario para salvaguardar el valor de la empresa social y maximizar así las cuotas de liquidación de los socios (por ejemplo, porque la mejor forma de liquidar la empresa social sea vendiéndola como empresa en funcionamiento). En todo caso, ad intra, incurrirá en responsabilidad el liquidador que realice nuevas operaciones que no sean necesarias para la liquidación. Los liquidadores han de informar periódicamente a los socios y acreedores del estado de la liquidación (art. 388.1 LSC) lo que no limita estos medios ni obliga, por tanto, a convocar Juntas con tal finalidad.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 11 de abril de 2014 cita, al respecto, la STS de 5-II-2003 en relación con las competencias de la junta general:
"En la fase de liquidación precisamente toda la actividad social persigue la conversión del activo social en dinero, y la competencia de la Junta General se limita a la adopción de los acuerdos necesarios para la finalidad liquidatoria", por lo que consideró que carecía de toda justificación objetiva un acuerdo de ampliación del capital social, siendo contrario a los fines para los que se instaura un proceso de liquidación de la sociedad, que no es el de hacer nuevas operaciones para las que se requiriese las aportaciones.
En el caso, se había acordado por la Junta un aumento de capital por compensación de créditos. El Tribunal afirma que tal aumento carecía de “justificación objetiva”, puesto que si existían los créditos a favor de un socio, éste debería recibirlos en fase de liquidación ya que, precisamente, una de las tareas de los liquidadores es pagar los créditos. Al parecer, el socio mayoritario pretendía reactivar la sociedad, argumento que el Tribunal descarta porque se “trata de una cuestión nueva” de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por último, la Sección recuerda la doctrina sobre los efectos de la nulidad de los acuerdos sociales:
La nulidad de cuentas del ejercicio 1999 por vulneración del derecho de información no arrastra, como una especie de efecto dominó, la de las cuentas de los ejercicios 2000 a 2003 por infracción del principio de imagen fiel de los artículo 34 del Código de Comercio y 172 de la Ley de Sociedades Anónimas , al que se remite el artículo 84 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada . En el supuesto aquí enjuiciado, la mera nulidad de las cuentas del ejercicio 1999, por infracción del derecho de información, no implica la de los ejercicios posteriores por infracción del principio de imagen fiel, en tanto que ni siquiera se ha alegado -y menos probado- circunstancia concreta alguna por la cual debamos llegar a la conclusión de que los asientos de partida de las cuentas de los ejercicios 2000 y sucesivos no corresponden a la situación patrimonial y financiera de la sociedad al cierre del ejercicio anterior.

2 comentarios:

Francisco J. Martínez Segovia (Francis) dijo...

Que la reactivación de una sociedad es posible esta fuera de toda duda actualmente. Parece que todo es fruto de una torpe gestión del proceso de reactivación por parte de los liquidadores, quienes podrían ser manejados ad libitum por el socio mayoritario, pues podría cesarlos cuando quisiera y reconducir el proceso disolutivo en los términos que la indemnidad de los derechos de terceros y accionistas minoritarios permitiese.

El argumento formal de carácter procesal, introducción de una nueva cuestión, parece que obstaculiza por motivos puramente formales una estrategia empresarial que se evidencia a todas luces que fue mal gestionada por el propio accionista mayoritario. Nada más. Es decir, que, pese a todo, la decisión del TS no es absolutamente insalvable, sino que tan sólo dificulta el proceso reactivador, pero no lo impide pro futuro... ¿Cómo podría hacerlo?
Cordialmente,

Francis Mtnez. Segovia
@fjmsegovia
http://impresionesdeunjurista.blogspot.com.es

Anónimo dijo...

Les paso la síntesis de un fallo sobre la materia dictado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de Buenos Aires, Argentina, el 16 de febrero de 2012:

Una Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones en liquidación apeló la resolución de la Inspección General de Justicia que declaró irregular e ineficaz lo resuelto en la asamblea general extraordinaria de accionistas respecto a un aumento de capital y denegó la inscripción de dichos aumentos. La Cámara revocó la resolución y resolvió que el aumento de capital dispuesto por los socios de un ente en liquidación a través de la realización de aportes voluntarios es procedente, toda vez que si bien no hay aportes debidos por los accionistas, por lo que el liquidador no puede exigirles la integración de capital, no pueden verse impedidos de efectuar aportes para cancelar el pasivo de la sociedad, pues lo contrario importaría afectar, sin solución de continuidad, el proceso de liquidación y el sometimiento de la firma a una situación de insolvencia.

Muy bueno el blog.
Eduardo.

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