miércoles, 30 de julio de 2014

Efectos registrales de la nulidad de un acuerdo social inscribible

Resolución de 30 de junio de 2014,
En el caso, la sentencia que declaraba la nulidad de unos acuerdos sociales no indicaba expresamente que debía cancelarse el acuerdo ya inscrito ni los posteriores al inscrito. La Dirección General comienza diciendo que ya ha dicho que “en el ámbito del Derecho Mercantil y, más específicamente, en el Derecho de Sociedades la declaración de nulidad de los acuerdos sociales no tiene siempre los radicales efectos previstos en el orden civil pues, además de los intereses de las partes del negocio, entran en juego otras consideraciones igualmente merecedoras de amparo como son la conservación de la empresa y la salvaguardia del principio de seguridad jurídica”.

La doctrina de la sociedad de hecho – la aplicación de la nulidad de los negocios jurídicos al Derecho de sociedades – es una doctrina consolidada y recogida en la Primera Directiva y en la Ley de Sociedades de Capital y que se basa en la protección del tráfico jurídico, eliminándose la retroactividad de la nulidad (la consecuencia propia de la nulidad de negocios jurídicos que lleva a la devolución recíproca de las prestaciones y a la eliminación de todos los efectos del negocio nulo) y sustituyéndose por la disolución. Las causas de nulidad son, en el caso de las sociedades personificadas, causas de disolución. La consecuencia es la apertura de la liquidación. También se aplica a las modificaciones estatutarias como los aumentos de capital (RDGRN 2-X-2013). La jurisprudencia más reciente – citada por la DGRN – se basa en estas consideraciones.
El art. 208 LSC (el acuerdo anulado y los “posteriores que resulten contradictorios”) no resuelve los problemas de los registradores cuando tienen que decidir qué asientos cancelan como consecuencia de una declaración judicial de nulidad de un acuerdo social inscribible. Las afirmaciones generales no ayudan mucho. En el caso, la DGRN revoca la decisión del Registrador argumentando que no es necesario que la sentencia incluya una orden expresa de cancelación de unos asientos concretos para que el Registrador proceda a cancelar el asiento correspondiente al acuerdo declarado nulo. Otra cosa es para los posteriores. Con bastante ingenio dice la DGRN
Y es que al igual que la registradora no puede determinar cuáles son los asientos afectados por la sentencia tampoco puede hacer lo contrario, exigiendo un pronunciamiento expreso sobre el contenido y alcance de la sentencia en relación a los asientos posteriores que, sin constituir obstáculos registrales, por la misma pudieran quedar afectados. Si, como afirma la registradora, existen asientos posteriores que pueden quedar afectados por la declaración de nulidad y respecto de los que la sentencia nada dice, corresponderá a quienes en ello tienen interés, instar la oportuna acción judicial a fin que por medio de la oportuna aclaración determine la posible eficacia de la sentencia respecto de dichos asientos. Y si como consecuencia de la inscripción de la sentencia firme de declaración de nulidad de acuerdos resulta una situación que no responda a las exigencias de coherencia y claridad que la legislación sobre el Registro Mercantil demanda, corresponderá a quienes a ello están obligados instar la adopción de acuerdos necesarios para ejecutar la sentencia de nulidad y regularizar la situación jurídica de la sociedad respecto de los actos y relaciones jurídicas afectados. De este modo los administradores deberán convocar a los socios a una junta que resuelva adoptar las medidas adecuadas para regularizar la situación en que se encuentra la sociedad y al objeto de adecuar su situación a lo previsto en el contenido de la sentencia recaída (vid. Resolución de 30 de mayo de 2013)”

1 comentario:

Anónimo dijo...

Sr Alfaro... están leyendo su blog, le están haciendo un poco de caso... y aplicando un poco más de sentido común y pragmatismo, sin marear al personal...
... pero sigo sin estar de acuerdo con la tesis de la dirección general según la cual "nulidad de pleno derecho" no quiere decir "nulidad de pleno derecho" ni siquiera en una Ley del año 2010.
Si retuercen los significados de las palabras como sistema epistemológico, nos quedaremos en nada, ya que por esa vía una palabra no significa lo que externamente significa, y nos podemos inventar tranquilamente cualquier tipo de regulación jurídica, indicando por ejemplo que "mercantil" no quiere decir "mercantil", "dirección general" no quiere decir dirección general, o que registrador no quiere decir registrador.

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