miércoles, 22 de octubre de 2014

El Supremo protege a los socios minoritarios frente a la expropiación por parte de los mayoritarios

Los hechos del caso son bastante típicos: Los socios mayoritarios de Cuevalosa segregan partes de una finca - las más valiosa - que pertenecía a la sociedad y aportan las fincas segregadas a otras. Después, venden a sociedades controladas por los socios mayoritarios, las participaciones de las sociedades beneficiarias de la segregación que había recibido Cuevalosa por la aportación al capital de éstas de las fincas segregadas. De este modo, los socios mayoritarios acaban siendo dueños exclusivos de las fincas segregadas, fincas que pertenecían, obviamente, a Cuevalosa. El perjuicio para los accionistas minoritarios de Cuevalosa deriva de que el precio pagado por los mayoritarios (a través de las sociedades controladas por ellos) por las participaciones sociales de las sociedades beneficiarias de la segregación era muy inferior al valor de mercado de las fincas.


Lo primero que llama la atención es que las tres instancias dieron la razón a los demandantes que - como socios minoritarios de Cuevalosa - habían pedido la nulidad de los contratos de compraventa de las participaciones. Mientras los socios mayoritarios no se (auto)venden las participaciones de las sociedades beneficiarias de la segregación, los minoritarios no sufren ningún perjuicio en el valor de sus acciones de Cuevalosa. El patrimonio de ésta permanecía incólume solo que, en lugar de venir representado por las fincas, lo estaba por las participaciones en las sociedades -ahora - titulares de las fincas.

El Supremo fundamenta la nulidad de esas compraventas de participaciones sociales como sigue
La sentencia recurrida, tanto por lo que afirma expresamente como por la confirmación y asunción de lo declarado y acordado en la sentencia de primera instancia, declara que los negocios jurídicos impugnados son nulos por ilicitud de la causa, porque integraron una operación destinada a defraudar los derechos que los demandantes tenían como socios de Cuevalosa, S.A., mediante la segregación y aportación de las partes más valiosas de la finca que constituía el principal activo del patrimonio social de Cuevalosa, S.A. a las sociedades Cuevalosa la Nueva, S.L., y Nueva Grapa, S.L., como aportaciones no dinerarias a varias ampliaciones de capital, y la posterior enajenación de las participaciones sociales que a cambio recibió Cuevalosa, S.A. a entidades controladas por los socios mayoritarios de esta, por un precio muy inferior al valor de mercado...
Lo que determina por tanto la ilicitud de la causa no es la existencia de una contraprestación o precio inferior al valor real de los bienes transmitidos, puesto que el precio justo no es efectivamente un requisito de validez en los negocios onerosos de carácter transmisivo. Lo que determina tal ilicitud de la causa y, consecuentemente, la nulidad del contrato, es que estos negocios jurídicos se integraran en una operación destinada a despatrimonializar a Cuevalosa, S.A. en perjuicio de los socios minoritarios, logrando la transmisión de los bienes que constituían la parte más valiosa de su patrimonio a entidades controladas por los socios mayoritarios de Cuevalosa, S.A., por un precio muy inferior al valor de mercado.8 Que la conducta del órgano de administración de Cuevalosa, S.A. pudiera dar lugar a la responsabilidad de quienes lo integraban no obsta la nulidad de los negocios jurídicos concertados cuando concurre causa legal para ello...
Por último, las operaciones de segregación de diversas porciones de la finca integrada en el patrimonio social de Cuevalosa, S.A., en tanto realizadas exclusivamente para permitir la celebración de los negocios jurídicos destinados a despatrimonializarla en perjuicio de los acreedores minoritarias, están afectadas por la nulidad apreciada, en tanto que negocios vinculados
No podemos sino alegrarnos de la consolidación de esta doctrina jurisprudencial. Que los administradores sociales respondan indemnizatoriamente frente a la sociedad no excluye que pueda pedirse la nulidad de los negocios jurídicos celebrados - con poder - por parte de los administradores si estos negocios constituyen el vehículo a través del cual los administradores han infringido su deber de lealtad. Por tanto, siempre que la protección de los terceros de buena fe no lo impida, no hay obstáculo alguno en nuestro Derecho para que, junto al ejercicio - o en ejercicio - de la acción social de responsabilidad, se reclame la declaración de nulidad de los contratos que articulan transacciones vinculadas (entre la sociedad y los administradores). Esta doctrina permite, además, exigir responsabilidad a los socios mayoritarios cuando no sean, a la vez, administradores, en la medida en que deba considerárseles como cómplices o coautores de la conducta desleal de los administradores.

El Supremo no aborda la cuestión de la legitimación activa de los socios minoritarios - que habían alegado también que el apoderado de Cuevalosa que había realizado esas operaciones en nombre de la sociedad carecía de poder para hacerlo - porque, al calificar los negocios anulados como negocios con causa ilítica (fraude de los derechos de terceros), lo considera innecesario.

El Supremo se adelanta así a la nueva regulación de la acción social de responsabilidad en el Proyecto de Reforma para la Mejora del Gobierno Corporativo que aclara que el ejercicio de la acción social de responsabilidad no excluye el de todas las acciones que, para garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos de los socios, correspondan a éstos incluida, naturalmente, la nulidad de los contratos que articulan el fraude de los derechos de los minoritarios.

En cuanto a la legitimación activa de los socios minoritarios, es indudable. Hay que desechar la idea de que los socios carezcan de instrumentos procesales para defender sus derechos fuera de la impugnación de acuerdos sociales y las acciones de responsabilidad de los administradores. En el caso, los socios minoritarios tenían un interés legítimo en que se anulasen las compraventas de participaciones y, por tanto, salvo infracción del art. 24 CE, los jueces han de reconocerles legitimación para pedir tal nulidad. En general, también ha de reconocerse legitimación activa a los socios para demandar a los socios mayoritarios si han contribuido decisivamente, por ejemplo, a la adopción del acuerdo social que perjudica a sus intereses como socios. Y, a nuestro juicio, todas ellas son acciones societarias, fundadas en el contrato de sociedad, por lo que la competencia de los jueces de lo mercantil no debería tampoco dudarse.

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2014

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