miércoles, 22 de octubre de 2014

Responsabilidad de los administradores por las deudas sociales

El Tribunal Supremo empieza a ocuparse de casos en los que resulta aplicable el art. 367 LSC en su nueva redacción. De acuerdo con el art. 367 LSC, los administradores de la sociedad responden de las deudas sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución si, estando la sociedad incursa en causa de disolución obligatoria (arts. 360 ss LSC), no convocan la junta general en el plazo de dos meses para que la Junta pueda acordar la disolución o, si convocada la Junta, no acordase la disolución, no la solicitan judicialmente. La antigua redacción del precepto hacía responsables a los administradores por todas las deudas de la sociedad, consecuencia bárbara que suaviza la nueva redacción.

En todo caso, la nueva regla se aplica retroactivamente (SAP Barcelona 16-I-2009). De acuerdo con el art. 367.2 LSC, se presume que las deudas impagadas fueron contraídas con posterioridad a que acaeciera la causa de disolución poniendo así, la carga de la prueba de lo contrario, sobre el administrador. Para deshacer la presunción, el administrador debe probar que, cuando contrajo la deuda no podía conocer que la sociedad había incurrido ya en pérdidas que la colocaban en causa de disolución (SAP Madrid 25-XI-2011; SAP Murcia 4-X- 2010; SAP Barcelona 21-X-2013). La concurrencia de la causa de disolución se prueba, normalmente, con las cuentas sociales (SAP Barcelona 30-X-2013). Estas deudas de las que responden los administradores incluyen las que tuviera la sociedad frente a su matriz (STS 14-III-2011) para una cooperativa. La acción para reclamar el pago de la deuda contra la sociedad y la acción para exigir la responsabilidad por dicha deuda a los administradores son acumulables y conoce de ellas el Juzgado de lo Mercantil (STS 23-V-2013). Si se discute la existencia de la deuda contra la sociedad, la sentencia correspondiente – para la que son competentes los jueces de primera instancia – tiene efectos prejudiciales sobre el pleito en ejercicio de la acción contra el administrador por el que se exige su responsabilidad por la deuda social (STS 3-IX-2013). La obligación de los administradores de promover la disolución cesa cuando la sociedad ha sido declarada en concurso (STS 15-X-2013). Se ejercita abusivamente la acción de responsabilidad por las deudas sociales cuando el que reclama el pago de la deuda era también administrador y no promovió la disolución de la sociedad por pérdidas.

La STS 18-VI-2012 resuelve un caso en el que, como es frecuente en las sociedades cerradas, los socios afianzan personalmente determinadas deudas sociales (los créditos a largo plazo concedidos por bancos). En el caso, el socio Elías había afianzado varias aperturas de crédito concedidas a la sociedad. Como la sociedad deviene insolvente, el banco ejecuta las garantías y a Elías le toca pagar. Una vez que ha pagado, Elías, que no solo era socio sino también miembro del Consejo de Administración de la sociedad, ejercita la acción de reembolso del fiador contra el deudor (art. 1822 CC) y, como ésta es insolvente, la acción de responsabilidad por deudas sociales prevista en el antiguo art. 262.5 LSA contra los restantes miembros del Consejo de Administración porque los Administradores no habían procedido a disolver la sociedad en el plazo de dos meses desde que la sociedad estuvo incursa en causa de disolución por pérdidas. El Supremo admite que deviene aplicable la regla de la proporcionalidad contenida en los artículos 1145 y 1844 del Código Civil… Pero tal consecuencia resulta igualmente abusiva puesto que el demandante provocó con su comportamiento - omisivo de la disolución - el nacimiento de la responsabilidad de los administradores con lo que, en realidad, creó artificialmente a unos deudores: sus compañeros del Consejo. Es decir, el fallo desestimatorio del Juzgado significa que el demandante no podía reclamar nada a los demás consejeros

En la Sentencia de 8 de octubre de 2014, ocupa al Supremo el problema de determinar la fecha en la que nació la obligación que resultó incumplida por la sociedad y de la que debían responder personalmente los administradores si dicha fecha era posterior a la de encontrarse la sociedad en causa de disolución. El Supremo da una respuesta afirmativa. Se trataba de la obligación de devolver al comprador de una vivienda las cantidades entregadas a cuenta del precio (recuerden que unos hechos semejantes pero no iguales dieron lugar a esta sentencia). El Supremo considera que, dado que dicha obligación estaba condicionada suspensivamente a que la sociedad promotora no lograra adquirir la parcela y obtener los permisos en un plazo determinado, sólo nació cuando transcurrió dicho plazo sin que se hubieran producido los hechos que condicionaban la obligación. Y, en esa fecha, la sociedad estaba incursa en causa de disolución por pérdidas que el Tribunal deduce de las cuentas sociales.

La obligación a cargo de los vendedores no nace hasta entonces. Como señala el art. 1114 CC y la doctrina de esta Sala en las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos dependerán del acontecimiento que constituya la condición. La realización de la condición estipulada como tal constituye un requisito necesario para la plena eficacia de la relación, y durante la fase de pendencia la obligación no es exigible, suspende el cumplimiento de la obligación hasta que se verifique o no el acontecimiento ( SSTS de 18 de mayo de 2005 , 30 de junio de 1986 y 6 de febrero de 1592 ). Esta obligación de devolución del precio anticipado es reclamada por los actores a partir del momento en que es exigible, no antes. Y no se pudo devolver porque la sociedad no tenía liquidez y resulta probado en la instancia que la sociedad vendedora tenía fondos negativos en el ejercicio de 2007 (5.148.186,28.-#), según un balance de situación a 31 de octubre de 2008. Por tanto, la obligación de la sociedad nació en fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución.

Resulta acreditado en la instancia que la ratio decidendi de la sentencia recurrida no funda su pronunciamiento condenatorio única y exclusivamente en la falta de depósito de las cuentas anuales de la sociedad demandada, sino que se anuda con la acreditada existencia de fondos propios negativos en el ejercicio de 2007 de 5.148.186,28.-#, siendo su capital social de 1.633.012.-#, lo que resulta de un balance de la sociedad de fecha 31 de octubre de 2008. Por tal circunstancia, la sociedad se hallaba incursa en la causa de disolución prevista en el apartado e) del art. 104 de LSRL , texto vigente en el caso enjuiciado (actualmente, art. 363.1.e LSC) sin que, durante el proceso, los administradores acreditaran en el momento pertinente haber adoptado las medidas pertinentes para restablecer el equilibrio patrimonial, o convocar junta para acordar la disolución de la sociedad o presentaran solicitud de concurso voluntario de acreedores.

15 comentarios:

Anónimo dijo...

Dice el 367.1 LSC: "Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución".

dice EL ART. 363.1 e LSC "La sociedad deberá disolverse: e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso".

mi duda: conforme al art 363.1 e) las pérdida cualificadas son causa de disolución siempre que no sea procedente declarar el concurso; en tal caso no son causa de disolución sino de concurso; si eso es así, ¿cómo es posible que se puedan exonerar los administradores de no haber solicitado la disolución solicitando la declaración de concurso conforme al 367.1?

JESÚS ALFARO AGUILA-REAL dijo...

no te entiendo

Anónimo dijo...

Anónimo, discúlpeme pero, aunque tampoco termino de entender su pregunta, le indico que las pérdidas cualificadas no son presupuesto objetivo del concurso (en el ordenamiento español). Pueden existir, o no, simultáneamente a la insolvencia. Si existen pérdidas cualificadas hay causa disolutoria (con los consiguientes deberes para los administradores y responsabilidad por deudas si no los cumplen). No obstante, si simultáneamente se incurre en insolvencia, aunque siga habiendo pérdidas cualificadas, la causa disolutoria se enerva (desapareciendo, por ello, los deberes de promover la disolución y sin deberes exigibles no cabe responsabilidad porque no cabe el incumplimiento de un deber inexistente). Si hay pérdidas e insolvencia, los deberes cambian a los exigidos en la LC y las posibles responsabilidades son las derivadas de la no solicitud del concurso (art. 172 y 172 bis LC). El Derecho de Sociedades cede la tutela al Derecho Concursal.
Alfredo.

Anónimo dijo...

me explico: conforme al tenor del art. 363.1 e LSC, si las pérdidas no sólo dejan reducido el patrimonio debajo de la mitad del capital, sino que además las mismas generan insolvencia, esas pérdidas no son causa de disolución, sino causa de apertura del concurso. Luego, declarado el concurso, y si se abre la liquidación, se disolverá la sociedad.

Si eso es así -causa de disolución son sólo las pérdidas cualificadas que no generan insolvencia, porque si lo hacen lo procedente es solicitar el concurso-, por qué el 367.1 se refiere a los administradores "/.../que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad /.../"?

sin duda ese 367 dice lo mismo que el 561 del Borrador de CSM de 2002, aunque menos claro: "1. Cuando concurra la causa legal de disolución por pérdidas y los administradores no hubieran formulado las cuentas en los tres primeros meses del ejercicio social y no hubieran convocado la junta de socios o, en su caso, no hubieran solicitado la disolución judicial de la sociedad, responderán solidariamente entre ellos y con la propia sociedad de todas las deudas sociales, salvo que la sociedad hubiera instado la declaración judicial de suspensión de pagos o de quiebra". Lo que me plantea problema es la coordinación de esa alternativa -disolución/concurso- cuando el 363.1 e no los plantea como alternativa libre sino como supuestos con un presupuesto diverso. Salvo claro está en casos de insolvencia inminente donde no hay obligación de solicitar el concurso...

JESÚS ALFARO AGUILA-REAL dijo...

Las pérdidas cualificadas q generan obligación de disolver o de recapitalizar no significan q la sociedad esté en desbalance ni q tenga ningún problema de liquidez. Por tanto, la norma se refiere a que tal sea el caso, y entonces los administradores están obligados a promover la disolución o que no sea el caso (que las pérdidas no solo hayan dejado el patrimonio social por debajo de la cifra de capital sino que, además, la sociedad esté en desbalance o no pueda hacer frente al pago de sus obligaciones corrientes) en cuyo caso tienen que solicitar el concurso.

Anónimo dijo...

No si eso ya lo pillo... la cuestión es que el art. 367.1 LSC ofrece a los administradores dos alternativas para eludir la responsabilidad por no disolución: o solicitar disolución judicial o solicitar el concurso, y esto último -solicitar el concurso- no tiene sentido, ya que si es procedente solicitar el concurso no hay causa de disolución y por tanto no hay responsabilidad -societaria al menos-. A eso me refería...

Anónimo dijo...

Anónimo, el art. 367 establece la responsabilidad, únicamente, por las obligaciones posteriores a la existencia de la causa disolutoria y no por las posteriores a la existencia del presupuesto objetivo. Por lo tanto, si la responsabilidad requiere una causa disolutoria, y aquella se impone por incumplir unos deberes, la norma sólo puede venir referida a deberes disolutorios. Si hay pérdidas cualificadas y es procedente solicitar el concurso, entonces no hay causa disolutoria, pero ¿cuándo es procedente solicitarlo?, cuándo hay insolvencia actual (art. 2 LC). Si hay insolvencia inminente, acudir al concurso es una facultad del deudor. Por lo tanto, si hay pérdidas cualificadas e insolvencia actual, se enerva la causa disolutoria y no cabe aplicar el art. 367 LSC. Si hay pérdidas e insolvencia inminente, se puede convocar a la JG para disolver o instar el concurso. Si la JG acuerda esto último, decae el deber societario si se solicita el concurso por los administradores y, si no lo acuerdan, siguen persistiendo los deberes societarios. Por eso, los admres. responden (art. 367 LSC) si no solicitan la disolución judicial (es imprescindible que haya causa disolutoria, lo que no ocurre cuando hay insolvencia actual) o, si procediere, el concurso (sólo si hay insolvencia inminente, porque si la insolvencia es actual, sencillamente no hay causa disolutoria y por ello no habría responsabilidad ex art. 367 LSC). Como Vd. dice, esa indicación del concurso implica la referencia, únicamente, a supuestos de insolvencia inminente.

Profesor Alfaro, creo que tengo una pequeña diferencia con su postura. Si Vd. entiende que “desbalance” es un PN negativo, no tiene porqué haber, necesariamente, presupuesto objetivo del concurso, por lo que la causa disolutoria existirá y se mantendrán los deberes de los administradores. En nuestra LC, sólo es presupuesto objetivo la incapacidad de satisfacer las obligaciones exigibles y no el desequilibrio patrimonial como sí acontece en el ordenamiento alemán con el supuesto del Überschuldung . Incluso en Alemania, aún con desequilibrio, cabe que no haya presupuesto si hay elevadas posibilidades de continuación de la empresa. En España, puedo tener PN negativo pero si obtengo financiación/refinanciación suficiente (recursos ajenos) tendría capacidad de pago y no estaría en insolvencia (así ha ocurrido con algunas sociedades inmobiliarias). Puede verse en este sentido la STS (S.1ª) 01.04.2014.
Alfredo.

Anónimo dijo...

¿Sería posible la reclamación de los intereses de una deuda generada con anterioridad a la causa de disolución de la sociedad? La SAP de Salamanca (Sección 1ª) num. 470/2010 de 10 diciembre JUR\2011\47633 se pronunció en contra y querría saber si conoce de algún tribunal que discrepe de lo expuesto por la citada resolución, la cual se manifestó de la siguiente manera:

"Por último indicar que obviamente, como se dice por la parte apelada, si el crédito principal no puede ser reclamado en virtud de ninguna responsabilidad, ni individual ni social, al socio administrador demandado, tampoco cabe considerar que pueda exigírsele los créditos subsidiarios, derivados del anterior, como son los relativos a las costas e intereses."

Un saludo.

Anónimo dijo...

Tengo una duda que me corroe: ¿Qué pasa si una empresa contrata con otra generando una obligación no estando en causa de disolución y ésta empresa deja de presentar cuentas y desaparece?
Si la deuda la adquiere sin estar en causa de disolución, y al parecer no tiene actividad desde hace al menos dos años, ¿está en causa de disolución por inactividad? Puedo pedir responsabilidad al administrador aunque mi derecho de crédito se origino teniendo el balance equilibrado?

JESÚS ALFARO AGUILA-REAL dijo...

Si quieres que te responda, tienes que explicarte mejor. Ponme un ejemplo de un contrato concreto

Unknown dijo...

Buenos días profesor Alfaro, me gustaría preguntarle si se pueden utilizar los balances trimestrales de la sociedad para establecer el momento en que acaece la causa de disolución, es decir, si desde que en el balance trimestral se aprecia situación de pérdidas agravadas, nace ya la obligación de convocar la Junta para acordar la disolución en el plazo de 2 meses.

Gracias de antemano.

JESÚS ALFARO AGUILA-REAL dijo...

Sí.

José O. dijo...

Buenos dias, mi pregunta es que si transcurridos dos meses de la existencia de la causa legal de disolución de la empresa sin adoptar el acuerdo de disolución se deriva la responsabilidad personal de los administradores, mi duda es si esa responsabilidad es sobre todas las deudas de la empresa o sólo sobre las deudas ocasionadas despues de esta circunstancias de disolución.
Gracias por su atención.

JESÚS ALFARO AGUILA-REAL dijo...

solo respecto de las deudas contraídas por la sociedad DESPUÉS de que la sociedad se encontrara en causa de disolución

Anónimo dijo...

Me gustaría saber si esas perdidas son provocadas por un Miembro de la Asociación o Sociedad debe de responder penalmente o resarcir el daño de provocar dichas perdidas?
Gracias

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