jueves, 12 de febrero de 2015

Acción social: no hay responsabilidad de los administradores porque se produzca una desviación entre el presupuesto y los resultados

Se trata del ejercicio de la acción social de responsabilidad contra los administradores del Club de Fútbol Real Mallorca. El Juzgado desestima la acción social de responsabilidad porque no considera acreditada la producción de un daño a la sociedad por el hecho de que se produjera una desviación de 7 millones de euros entre el presupuesto y los resultados efectivamente producidos. El Juez resuelve sobre la base de la distribución de la carga de la prueba. Corresponde al demandante probar la existencia del daño

La pertinencia de recordar este extremo deriva en que el mismo delimita los objetos sobre los que ha de versar el informe pericial judicial. Siendo ello así, y contemplando tanto el tenor literal de la solicitud como del informe, en ningún momento se insta que el perito judicial determine el daño sufrido por la sociedad, que determine si tales desviaciones han generado un daño la misma y su cuantificación a tenor de toda la documentación contable. Pues bien, ello no se insta y por tanto no se realiza, recordando las reglas de la carga de la prueba artículo 217.2 Lec "Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención .", he de considerar que ello corresponde probarlo a quien sostiene la pretensión, en este caso a la actora, a lo que le añadimos la facilidad probatoria una vez admitida la petición de prueba de informe pericial judicial, por este juzgador en el acto de la audiencia previa, de solicitar que el mismo se pronunciara sobre este extremo, que recordemos nuevamente es esencial para el éxito de la acción ejercitada. Si bien, ello no lo realiza, pretendiendo sostener que existe daño a la sociedad por el hecho de la diferencia existente entre el presupuesto y las cuentas anuales, entendiendo que la desviación presupuestaria constituye el daño. Pero lo lógico y coherente a entender de este juzgador es que se abandonara la presunción de que la diferencia mencionada constituye el daño y se determinara de un modo real, efectivo, completo y cuantificado el daño ocasionado a la sociedad a través de la pericial, ya fuere a instancia de parte, o bien en el presente caso solicitando que ello fuera realizado por el perito judicial.

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