viernes, 20 de febrero de 2015

El nuevo Código de Buen Gobierno de las sociedades cotizadas. Comentarios de urgencia

 

@thefromthetree

Introducción: por favor, supriman los “principios”


Debemos adelantar que hemos utilizado la versión que ha publicado el Diario EL PAIS. La CNMV, de una forma bastante inexplicable, no ha proporcionado una versión del texto que pudiera ser objeto de críticas y mejoras por parte de los interesados. Espero que la versión que finalmente presente la CNMV sea una mejorada en la redacción. La versión publicada oficialmente se corresponde prácticamente de modo completo con la adelantada por EL PAIS. 

La novedad más importante es que el Código de Buen Gobierno 2015 tiene objetivos más modestos que sus predecesores pero pretende alcanzarlos con mayor plenitud. Muchas de las recomendaciones del Código Conthe se han incluido en la legislación, en particular, en la última reforma de la Ley de Sociedades de Capital. Por tanto, buena parte del contenido del Código quedaba ayuno de justificación: no hay que reflejar por escrito las condiciones del contrato entre el consejero-ejecutivo y la compañía porque sea una buena práctica de gobierno corporativo, sino porque lo dice la Ley. No hay que tener independientes en el consejo porque sea bueno que así sea, sino porque lo dice la Ley.


El carácter voluntario


El nuevo Código, pues, ha reducido su contenido pero ha reforzado lo que constituye su mayor peculiaridad: su carácter voluntario. Se trata de recomendaciones que las compañías cotizadas son libres de seguir o no. El código confía en que sus destinatarios seguirán las recomendaciones porque les conviene. Y les conviene – eso creemos – porque el mercado, o sea, los inversores, premiarán a las más cumplidoras aumentando su valor y reduciendo, por tanto, su coste de capital. De eso hemos escrito algunas cosas en el blog: es el valor económico de la reputación. Hay muchos estudios empíricos que atribuyen un mayor valor a las empresas mejor gobernadas. No conocemos estudios que hayan afinado tanto como para determinar si las empresas mejor gobernadas y las empresas que cumplen con estos Códigos coinciden y si el cumplimiento del Código aumenta específicamente el valor de las empresas cotizadas.

En todo caso, para que la reputación como mecanismo de enforcement pueda funcionar, es imprescindible que las “buenas” empresas – las que cumplen efectivamente las recomendaciones – puedan separarse y distinguirse de las “malas”. Las “malas” son las que incumplen las recomendaciones sin justificación y las que dan jarabe de pico a las recomendaciones, es decir, las que cumplen sólo formalmente y no efectiva y realmente con ellas y dan explicaciones en lenguaje de madera de por qué se separan de las recomendaciones.

Hasta ahora, este tipo de Códigos ha tenido una eficacia limitada porque las sociedades cotizadas podían facilitar cualquier tipo de explicación para justificar por qué no seguían una recomendación concreta. El papel es el material más resistente que hay y las justificaciones eran, en muchos casos, puramente formales. El nuevo Código insiste en su carácter voluntario pero en la obligación – legal (art. 540 LSC) de consignar en el Informe Anual de Gobierno corporativo “el grado de seguimiento de las recomendaciones de gobierno corporativo o, en su caso, la explicación de la falta de seguimiento de dichas recomendaciones”, es decir, comply or explain. El nuevo Código pide que se exija que la CNMV revise las explicaciones “facilitadas por las sociedades en relación con las recomendaciones que no sigan sean adecuadas”. Pero casi más importante es que la CNMV compruebe que el cumplimiento es real, es decir, que “se corrijan las omisiones o datos engañosos o erróneos”.

Y, más concretamente, en esta estrategia de facilitar la separación de las ovejas blancas de las negras, la Recomendación 3º reza como sigue:
Que durante la celebración de la junta general ordinaria, como complemento de la difusión por escrito del informe anual de gobierno corporativo, el presidente del consejo de administración informe verbalmente a los accionistas, con suficiente detalle, de los aspectos más relevantes del gobierno corporativo de la sociedad y, en particular: a) De los cambios acaecidos desde la anterior junta general ordinaria. b) De los motivos concretos por los que la compañía no sigue alguna de las recomendaciones del Código de Gobierno Corporativo y, si existieran, de las reglas alternativas que aplique en esa materia
O la 25 que encarga al Secretario del Consejo que vele porque la sociedad cumpla no sólo con la legalidad sino también con el Código.

Pero la mejor “pista” de este cambio de estrategia del nuevo Código se encuentra en su punto 1.3.3 cuando afirma lo siguiente
Las recomendaciones del Código de Gobierno Corporativo están destinadas al conjunto de las sociedades cotizadas, con independencia de su tamaño y nivel de capitalización (salvo aquellas recomendaciones en las que expresamente se indica que son de aplicación sólo a las sociedades cotizadas de mayor capitalización). No cabe descartar por ello que algunas de sus recomendaciones puedan acaso resultar poco apropiadas o excesivamente onerosas para las empresas de menor tamaño. Si ello ocurriera, bastará con que las sociedades afectadas expliquen debidamente las razones y las opciones elegidas: su libertad y autonomía de organización quedan plenamente salvaguardadas.
El Código “llama”, pues, a la autoevaluación, pero a una “autoevaluación” rigurosa.

Así, pues, estamos ante un Código más modesto que sus versiones anteriores y, quizá por eso, puede que más eficaz. En las líneas que siguen hablaremos de que el Código “impone” u “obliga”, debe entenderse en sentido persuasivo, ya que, como es obvio y acabamos de explicar, su cumplimiento es voluntario.

El Código aumenta y mucho las obligaciones (voluntarias) formales de las compañías cotizadas en varios aspectos. Han de elaborar una política de comunicación; una política de primas de asistencia; una política de selección de consejeros y una política de responsabilidad social corporativa, por lo menos.

La falta de ambición del Código, es de lamentar. Aprovechando el traslado a las normas legales de buena parte de su contenido, tal vez hubiera sido deseable que se añadiera contenido al mismo para incluir, por ejemplo, un mayor desarrollo – y límites – a la responsabilidad social corporativa. A menudo, se utiliza ésta ad maiorem gloriam del Presidente o Consejero-Delegado o de los consejeros no ejecutivos (recuérdese que las charities que más dinero recibían de Enron eran, precisamente, aquellas en cuyos consejos o patronatos estaban alguno de los consejeros no ejecutivos de Enron) y un poco más de elaboración sobre el sentido en que la responsabilidad social corporativa podría aumentar el valor de la compañía hubiera sido deseable. También debería haberse concretado más en materia de cumplimiento normativo, especialmente para las cotizadas que sufren un mayor riesgo de incurrir en conductas ilegales (soborno de funcionarios extranjeros, blanqueo etc).

También podría haberse aprovechado la actualización para dar algunas orientaciones sobre el comportamiento debido por los administradores cuando se pone la compañía en venta. En tal caso, los consejeros son “agentes de los accionistas” y su función es garantizar que éstos obtienen el precio más elevado posible por sus acciones y que todos son tratados por igual. También podría haberse aprovechado para que las sociedades cotizadas elaborasen una especie de “mission statement”, en la que se comunicara cuál es el objetivo más general de la compañía. Esta fijación de los objetivos más generales es especialmente relevante en compañías que prestan servicios o venden productos a toda la población (eléctricas, telecos, bancos, productos de consumo) (aquí, aquí y aquí).

Un Código mal redactado (los “principios”) con textos inútiles para interpretar las recomendaciones


Antes de realizar algunos comentarios sobre algunos de los contenidos del Código, hay que señalar que su contenido – fuera de las recomendaciones formales – es de muy bajo nivel formal y material. Los textos que se desgranan bajo cada “principio” son de baja calidad en cuanto a su contenido y están mal redactados. Abunda el lenguaje de madera y se dicen simplezas impropias de un texto semejante.

Por ejemplo, en el Principio 6, dedicado a la Junta de Accionistas se dice que “las sociedades cotizadas, de forma obligatoria o voluntaria y en ejercicio de las facultades atribuidas a sus órganos de administración y a sus comisiones, elaboran diversos informes”. ¡Vaya obviedad!. El siguiente párrafo carece igualmente de contenido. Y el resto se dedica a decir que el presidente del Comité de Auditoría debería contestar a las preguntas que, sobre las cuentas de la sociedad, formulen los accionistas y, espontáneamente, informar sobre “las reservas o salvedades que existan en el informe de los auditores externos” para añadir que, si hay reservas, que las explique también “el propio auditor externo”.

Lo propio cabe decir del Principio 7, igualmente inane (asistencia y representación de los accionistas en la junta); del Principio 8 (primas de asistencia).

En el caso del Principio 9 (interés social) del que luego nos ocuparemos, el texto es, directamente deficiente y revela un escaso nivel intelectual.

Lo que se dice en el Principio 10 sobre la “estructura y composición” del Consejo de Administración es, también, de bajo nivel (con sus “en tanto en cuanto”, sus “elemento clave”, sus banalidades sobre que el consejo tiene que desempeñar sus funciones “con la suficiente profundidad y contraste de opiniones” y bordeando la cursilería – pareciera que uno está escuchando a Susana Díaz – “se recomienda que las sociedades expliciten su compromiso con una composición diversa (quiere decir que haya más mujeres) del consejo de administración”

El Principio 11 contiene, directamente, errores. Así se asigna a los “consejeros externos” la función de “garantes frente a los posibles (?) conflictos de agencia entre directivos y accionistas y entre accionistas representados y no representados en el consejo”. Es obvio que los consejeros dominicales son externos y, sin embargo, su presencia no trata de reducir los costes de agencia en la relación entre directivos y accionistas. Al contrario, su presencia en el Consejo genera un coste de agencia entre accionistas significativos y dispersos. El principio de proporcionalidad está mal explicado y las reglas matemáticas son siempre “exactas”, de manera que no se entiende la expresión “este principio proporcional no es, sin embargo, una regla matemática exacta”. Ni es una regla ni es una regla matemática.

El Principio 12 (que no se proponga la destitución de los independientes), ni siquiera se entiende. No es castellano afirmar que los independientes deben quedar “al abrigo de la voluntad de los ejecutivos de la compañía o de los accionistas significativos”. Lo que se quiere decir es que – lo dice la Recomendación 21ª – el Consejo no propondrá la separación anticipada de los consejeros independientes. Y, si “el buen desempeño de sus funciones” le obliga a mantener discrepancias” (¿por qué no “a discrepar”?) con sus colegas, ¿por qué estas discrepancias han de ser sólo “ocasionales”? Y, respecto a las razones que pueden justificar la dimisión o la destitución de los consejeros se dice, simplemente que “también se formulan recomendaciones para el caso de que acaezcan hechos que afecten a los consejeros y puedan perjudicar el crédito o reputación de la sociedad”. ¿para qué repiten lo que dice la Recomendación?

El Principio 13 está todavía peor redactado (“no es posible delimitar unos estándares de dedicación de los consejeros recomendables con carácter general” para decir que no se pueden dar reglas generales sobre el nivel de dedicación de los consejeros) y dice, simplemente, tonterías:
“es imposible delimitar las muchas (cursilería) actividades que un consejero puede realizar al margen de su labor como administrador de la sociedad cotizada (hombre, sería deseable que no fueran tantas como para que no pueda dedicar tiempo y atención a su labor como consejero) y es muy difícil valorar el tiempo y la dedicación que cada una de ellas le pueden exigir”
No sé para que dice esto el Código. El Código no va de lo que hacen los consejeros externos cuando no están trabajando para la sociedad de la que son consejeros. Es más, su carácter externo implica que su principal centro de actividad está fuera de la sociedad cotizada. Podrían haber dicho eso y ahorrarse las tonterías sobre lo difícil que es valorar algo que no tienes que valorar.

El siguiente párrafo es peor “se recomienda que las sociedades y, especialmente, las comisiones de nombramientos, presten especial atención a estas reglas (¿cuales? quiere decir que elaboren reglas al respecto, parece) “que deben ser abordadas de forma concreta” (unas reglas se formulan, se aplican, se promulgan… pero no se “abordan”).

En fin, podríamos seguir. En el Principio 14 se dice que el Consejo tiene que mantener “una presencia constante en la vida de la sociedad. Otra cursilería tonta porque, precisamente, el Consejo no está reunido permanentemente. La gestión de la compañía corresponde a los ejecutivos, no al Consejo. Poner una coma después de un “de” es ya de vergüenza ajena (“y de, en caso de existir, la comisión ejecutiva”). Pero es que todo está redactado igual (“deberían evitarse las ausencias de los consejeros y, cuando estas sean inevitables…”) “estos deberes se enfatizan, aún más, (¿se puede enfatizar aún más?) para el “supuesto” de sociedades cotizadas (Principio 15).

Se hacen una idea ¿no?

Algunas frases parecen escritas por un estudiante de Derecho el debate surge, sin embargo a la hora de determinar si es oportuno que el cargo de presidente…” Esta la he visto escrita ha menudo en los exámenes y trabajos que me toca corregir.  ello no debe hacernos olvidar; en manos de una única persona (como si las personas pudieran ser múltiples); “se mantiene el criterio de no pronunciarse” (si no te pronuncias, no mantienes ningún criterio…). Lo que dicen sobre la responsabilidad social corporativa es casi ridículo (“la apertura y sensibilidad hacia el entorno, el sentido de comunidad, la capacidad innovadora y la consideración del largo plazo – y una coma antes del verbo – se añaden a la imprescindible creación de valor como fundamentos de la actividad empresarial”) y demuestra que el que haya redactado el texto no sabe de qué va el tema de la responsabilidad social corporativa porque dice, a continuación que “de esta manera, utilizando como referencia la cadena de valor (¿qué tiene que ver?), la empresa puede identificar cuestiones sociales que permitan la creación de valor compartido. Entiendo más a un tipo de management. Hay que plasmar el principio de mantener una comunicación transparente basada en la necesidad de informar…”

Como suelo decir a mis alumnos cuando me mandan un texto mal redactado cuyos defectos se aprecian desde el primer párrafo, “No sigo”. Los "Principios" deberían servir para explicar el sentido de las Recomendaciones aclarando su significado, dando pistas acerca del origen de las mismas (derecho comparado) o explicando el debate que se haya producido en la doctrina y en otros Derechos acerca de esa cuestión y justificando por qué se opta por una u otra regla. Nada de eso contienen los "Principios".

A continuación analizamos algunas de las recomendaciones – no los “principios” – señalando las novedades más relevantes.

Incremento de la transparencia


Las sociedades cotizadas han de elaborar una “política de comunicación y contactos con los accionistas, inversores institucionales y asesores de voto” y que la publique en la página web incluyendo la aplicación práctica de la misma. Esto es más trabajo para los departamentos de comunicación de las compañías cotizadas pero está justificado en un país en el que las compañías cotizadas están, a menudo, relacionadas entre sí no solo accionarialmente, sino también a través de contactos personales entre accionistas y directivos;

La Junta ha de retransmitirse la Junta en streaming (Recomendación 7) y colgar en la página web los requisitos para asistir y votar en las juntas, de forma permanente mediante su publicación en la página web (Recomendación 9). También ha de publicar en la página web “con antelación suficiente a la celebración de la junta general ordinaria, aunque su difusión no sea obligatoria” cualquier otro informe, en particular: el Informe sobre la independencia del auditor; los Informes de funcionamiento de las comisiones de auditoría y de nombramientos y retribuciones; el Informe de la comisión de auditoría sobre operaciones vinculadas.

Esto puede ser bueno, sobre todo para los que tienen que ir a buscar información sobre compañías españolas a la página web de la SEC norteamericana porque esa misma información no está disponible ni en la página de la CNMV ni en las propias páginas web corporativas.

El uso de la discrecionalidad por parte de los administradores cuando adoptan medidas que afectan a la estructura económica de la compañía.


Dice la Recomendación 5 que se haga uso comedido de la figura del capital autorizado (no más del 20 % de la suma del capital en el momento en que se hace uso de autorización) cuando no se reconozca derecho de suscripción preferente a los actuales accionistas y que se publique inmediatamente el informe justificativo de la exclusión del derecho. Estas ampliaciones de capital suelen provocar una caída de las cotizaciones y aparecen ayunas de justificación a los ojos de inversores institucionales o dispersos.

Reducción de las posibilidades de control de la Junta por los administradores



La posibilidad de completar el orden del día se refuerza imponiendo a la sociedad un deber de actuar de buena fe y diligentemente difundiendo de “inmediato tales puntos complementarios y nuevas propuestas de acuerdo” y tratando sin discriminación a esas propuestas (“Haga público el modelo de tarjeta de asistencia o formulario de delegación de voto o voto a distancia con las modificaciones precisas para que puedan votarse los nuevos puntos del orden del día y propuestas alternativas de acuerdo en los mismos términos que los propuestos por el consejo de administración” y “Someta todos esos puntos o propuestas alternativas a votación y les aplique las mismas reglas de voto que a las formuladas por el consejo de administración, incluidas, en particular, las presunciones o deducciones sobre el sentido del voto”. Este último punto es relevante porque la práctica de nuestras sociedades cotizadas consiste en atribuir un significado distinto a las abstenciones y computar el resultado de manera distinta según las propuestas sometidas a votación lo hayan sido por los administradores o por accionistas. Echamos de menos que se hubiera extendido esta regla a las propuestas que no han de figurar en el orden del día (destitución de administradores y ejercicio de la acción social de responsabilidad). En fin, en aras de la transparencia se pide que “Con posterioridad a la junta general de accionistas, se comunique el desglose del voto sobre tales puntos complementarios o propuestas alternativas”.

En la misma línea, se exige la formulación y publicación, con voluntad de estabilidad, de la política de la compañía respecto de las dietas de asistencia, lo que tiene sentido ya que evita que se utilicen éstas para promover la participación selectivamente, esto es, cuando los administradores están especialmente interesados en sacar adelante una propuesta (recuérdese el caso Endesa).

El interés social


La nueva definición del interés social ha empeorado la preexistente. Ahora es más gaseosa y ambigua (se han añadido palabras sin eliminar las de la redacción previa pero no se ha añadido significados) lo que sólo puede redundar en aumentar la discrecionalidad de los administradores (es la Recomendación 12)
Que el consejo de administración desempeñe sus funciones con unidad de propósito e independencia de criterio, dispense el mismo trato a todos los accionistas que se hallen en la misma posición y se guíe por el interés social, entendido como la consecución de un negocio rentable y sostenible a largo plazo, que promueva su continuidad y la maximización del valor económico de la empresa. 
Y que en la búsqueda del interés social, además del respeto de las leyes y reglamentos y de un comportamiento basado en la buena fe, la ética y el respeto a los usos y a las buenas prácticas comúnmente aceptadas, procure conciliar el propio interés social con, según corresponda, los legítimos intereses de sus empleados, sus proveedores, sus clientes y los de los restantes grupos de interés que puedan verse afectados, así como el impacto de las actividades de la compañía en la comunidad en su conjunto y en el medio ambiente.
El único cambio significativo es la referencia a que los administradores promuevan la “continuidad” de la empresa, pero hay casos en que lo mejor para los accionistas es, precisamente, liquidarla, poner los dineros en manos de los accionistas para que éstos inviertan donde les parezca. Continuar un mal negocio no es un buen negocio. El segundo párrafo es palabrería más propia de un sermón.

Pero el texto que se acompaña como Principio 9 es todavía de menor calidad
“Todos los consejeros, con independencia de cual sea  el origen o la causa de su nombramiento, deben tener como propósito común la defensa del interés social”.
Si esto lo hubiera redactado un alumno mío, se lo habría corregido y le habría dicho que lo expresara así: Los consejeros deben orientar su actuación como tales a la promoción del interés social, entendido como el interés común de los socios en maximizar de forma sostenible el valor de la empresa. A estos efectos, es irrelevante que el consejero haya sido elegido a propuesta de un accionista determinado o que haya sido nombrado por cooptación o elegido por la Junta. Los administradores han de ejercer sus funciones, en todo caso, con independencia de juicio y en el mejor interés de la compañía.

El otro párrafo es todavía peor, con ese lenguaje cursi que se ha extendido mucho en los últimos tiempos.
Adicionalmente, en el contexto actual en que estas recomendaciones van a ser aplicadas, no es posible desconocer que en toda actividad empresarial confluyen otros intereses a los que se debe dar respuesta.
Obsérvese que sobran todas las palabras. “Adicionalmente”, “en el contexto actual en que estas recomendaciones van a ser aplicadas”. Y el insufrible “no es posible desconocer” ¡claro que es posible desconocer los intereses de los demás stakeholders distintos de los accionistas. Porque bien puede decirse que, respecto de tales intereses, lo que tienen que hacer los administradores es – como decía el antiguo Código – velar porque la compañía cumpla los contratos con ellos, y, en la medida en que estos contratos sean incompletos, que velen porque la Compañía actúe de buena fe.

Consejeros


Se refuerza la figura de los consejeros independientes elevando su proporción en el Consejo de, al menos un tercio a la mitad, salvo “cuando la sociedad no sea de elevada capitalización o cuando, aun siéndolo, cuente con un accionista, o varios actuando concertadamente, que controlen más del 30% del capital social, el número de consejeros independientes represente, al menos, un tercio del total de consejeros”. Esta recomendación puede tener algún “mordiente” en la composición de los consejos de nuestras sociedades cotizadas. Sobre todo, porque no resulta fácil explicar (comply or explain) por qué no tienen la naturaleza de independientes todos los consejeros que no sean ejecutivos (que debe mantenerse en un número mínimo) o dominicales. La figura del consejero “externo” resulta difícil de explicar, sobre todo, porque el Consejo de las sociedades cotizadas no es un órgano de asesoramiento de los ejecutivos (los conocimientos del “externo” sobre el negocio de la compañía justifican, a menudo, su nombramiento).

En cuanto a la selección de consejeros, de nuevo, se impone la obligación de elaborar una política  con el objetivo, sin duda, de reducir las decisiones arbitrarias o de pago de favores por parte de los administradores ejecutivos. Si hay una política de selección, se supone, que la selección de cada consejero se produce en aplicación de esa política y que el nombramiento concreto se corresponde con las necesidades de la compañía y con el “tipo” de consejero que precisa. De nuevo, es muy relevante que se obligue a las compañías a explicar sus nombramientos cuando no resulte “obvio” que la persona elegida encaja en la política previamente establecida. En esa línea, se exige que
“el resultado del análisis previo de las necesidades del consejo de administración se recoja en el informe justificativo de la comisión de nombramientos que se publique al convocar la junta general de accionistas a la que se someta la ratificación, el nombramiento o la reelección de cada consejero.
En cuanto a la presencia de mujeres en los consejos, el Código plantea un objetivo: 30 % para 2020. Será divertido comprobar qué explicaciones se dan para justificar que no se alcance ese porcentaje en tal fecha. A la Comisión de Nombramientos se le añade un encargo: realizar un informe en el que verifique el cumplimiento de la política de selección de consejeros.

La Recomendación 31 fortalece la formalidad de las reuniones del Consejo de Administración. Como es sabido y a diferencia de la Junta, los consejos pueden adoptar acuerdos sobre asuntos no incluidos en el orden del día. Esto es una necesidad. Pero, como no hay comidas gratis, presiona a los consejeros para adoptar acuerdos sin haberse estudiado el asunto con lo que reduce la eficacia del Consejo para controlar a los administradores ejecutivos. En esa línea,
Que el orden del día de las sesiones indique con claridad aquellos puntos sobre los que el consejo de administración deberá adoptar una decisión o acuerdo para que los consejeros puedan estudiar o recabar, con carácter previo, la información precisa para su adopción.
Cuando, excepcionalmente, por razones de urgencia, el presidente quiera someter a la aprobación del consejo de administración decisiones o acuerdos que no figuraran en el orden del día, será preciso el consentimiento previo y expreso de la mayoría de los consejeros presentes, del que se dejará debida constancia en el acta.
En la misma línea, se obliga a los ejecutivos a facilitar información al Consejo sobre la composición accionarial de la compañía y las valoraciones de los inversores institucionales y agencias de calificación y que puedan tener asistencia externa a cargo de la compañía y reciban formación.

En cuanto a la diligencia de los consejeros, el Código exige que las reuniones sean frecuentes (8 veces al año como mínimo) y que asistan todos los consejeros (recomendación 27) y que no acumulen puestos de consejeros incluyéndose en el reglamento del consejo el número máximo que pueden ostentar. La compañía ha de publicar más información que hasta ahora sobre sus consejeros en la página web (recomendación 18: “las demás actividades retribuidas que realice cualquiera que sea su naturaleza”. Yo hubiera incluido las no retribuidas también porque los consejeros suelen pertenecer a charities y las acciones de responsabilidad social corporativa pueden verse influidas por tales afiliaciones).

En cuanto a la evaluación del consejo (que ha de hacerse con auxilio de un consultor externo) y de las políticas, se exige que se pongan en marcha las medidas para corregir los defectos detectados (recomendación 36). Al Presidente (cuando no sea el propio consejero-delegado, en cuyo caso hay que nombrar un consejero coordinador) se le encarga que haga un plan de actuaciones del Consejo (recomendación 33). Y al consejero coordinador, además de las funciones que le atribuye la Ley, que se encargue de preparar “la sucesión” del primer ejecutivo de la compañía cuando sea, a la vez, presidente del consejo. Lo que no dice es si puede encargarse de tal cosa aunque el que tiene el cargo vigente no haya indicado que quiere marcharse.

Lo de la destitución de los consejeros tiene cierta gracia. Dice la Recomendación 22
Que las sociedades establezcan reglas que obliguen a los consejeros a informar y, en su caso, dimitir en aquellos supuestos que puedan perjudicar al crédito y reputación de la sociedad y, en particular, les obliguen a informar al consejo de administración de las causas penales en las que aparezcan como imputados, así como de sus posteriores vicisitudes procesales. 
Y que si un consejero resultara procesado o se dictara contra él auto de apertura de juicio oral por alguno de los delitos señalados en la legislación societaria, el consejo de administración examine el caso tan pronto como sea posible y, a la vista de sus circunstancias concretas, decida si procede o no que el consejero continúe en su cargo. 
Y que de todo ello el consejo de administración dé cuenta, de forma razonada, en el informe anual de gobierno corporativo.

Lo primero está bien. Lo segundo es poco necesario ya que será difícil que el Consejo no se entere por la prensa si imputan a un consejero de una sociedad cotizada. Lo del segundo párrafo no se entiende en un Código voluntario basado en el comply or explain. Parece lo más lógico que bastara la imputación (o, ahora, la declaración como persona "investigada") para que el consejero tuviera que “poner su cargo” a disposición del consejo para que éste decidiera si, a la luz de las circunstancias del caso, la imputación pone en peligro la reputación de la sociedad. En el informe de gobierno corporativo deberá explicar por qué adoptó el consejo la decisión que adoptó. La referencia al procesamiento o a la apertura del juicio oral no añade nada y parece indicar que, “mientras no te procesen, estamos bien”.

Se mantiene la obligación de hacer una “salida ruidosa” cuando se dimite como consejero.

En definitiva, un Código de contenido más reducido; que impone cargas de trabajo formal importantes; que no se aparta en cuanto a su contenido del precedente; que intenta reforzar la eficacia del cumplir o explicar y, en general, muy conservador amén de muy mal escrito en sus “Principios”.

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