viernes, 8 de enero de 2016

Indemnización a la terminación del contrato a administradores ejecutivos con contrato de alta dirección sin regulación estatutaria



Actos propios y abuso de la nulidad por defecto de forma


La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2015 confirma la jurisprudencia de casación sobre un aspecto concreto de la retribución de los administradores ejecutivos y la diferente regulación del contrato de administración del consejero-delegado en relación con la de los “administradores en cuanto tales”. De estas cuestiones nos hemos ocupado ampliamente con anterioridad y, mal que le pese a algunos, la ley es tal como se ha expuesto aquí y como, razonablemente, entiende la mayoría de los juristas que se han ocupado del tema (aquí, sobre la aplicación de la doctrina de los actos propios a la conducta de la sociedad en relación con la retribución de los administradores; aquí sobre la validez de la cláusula estatuaria que prevé que sólo sea remunerado el consejero-delegado; aquí sobre la percepción por los administradores de retribuciones de terceros; aquí sobre la validez de fijar en los estatutos una cantidad máxima; aquí sobre la validez de la cláusula que establece diferente remuneración para unos y otros administradores; y aquí y aquí Aurora Campins sobre la retribución de los administradores ejecutivos).

Una administradora ejecutiva había acordado, con la sociedad en la que servía, el pago de una indemnización a la terminación del contrato (de alta dirección), esto es, pagadera cuando fuera destituida. Se produce un cambio de socios y el nuevo socio se niega a pagar la indemnización prometida alegando que no se había recogido en los estatutos. El Supremo resume los argumentos de la demandante:

aun aceptando la doctrina general que afirma la ineficacia de los pactos sobre retribución del administrador que no tuvieran el adecuado reflejo en los estatutos sociales, entiende que es inaplicable al supuesto objeto del recurso porque la sociedad que concertó tal pacto era unipersonal, fue concertado cuando la demandante ya era miembro del órgano de administración y cuando ya no era socio de Consultrans, por lo que era aplicable la excepción a dicha doctrina general derivada de la doctrina de los actos propios y de la ausencia de perjuicio a terceros, concretamente a los socios, cuyos derechos no son defraudados, ni a Imathia, que además tenía conocimiento del pacto retributivo cuando adquirió a Altran las acciones de Consultrans,
y añade que, en el caso,
… cuando fue firmado el contrato de alta dirección que establecía esta indemnización por cese, los estatutos no preveían el carácter retribuido del cargo de administrador. Y cuando más adelante se previó este carácter retribuido mediante una modificación estatutaria, no se desarrolló la previsión, de modo que la indemnización reclamada por la demandante no tenía cobertura estatutaria.
El Juzgado y la Audiencia dan la razón a la demandante. El Supremo recuerda que la indemnización estaba prevista en “el contrato de alta dirección suscrito entre la demandante y la sociedad demandada, de la que era administradora, pero no estaba recogida en los estatutos sociales”. (¿y si la demandante hubiera demandado en la jurisdicción laboral? lo hizo y el TSJ desestimó su demanda). El contrato de alta dirección lo era para desempeñar las funciones de “director general”; funciones que no se diferenciaban de sus “funciones como administradora de la misma” de modo que el Supremo concluye que estamos ante la retribución de un administrador ejecutivo.

El Tribunal Supremo continúa recordando su doctrina acerca de que los administradores no pueden recibir ninguna retribución que no esté prevista en los estatutos sociales (lo que no quiere decir que, a efectos fiscales, los pagos realizados por la sociedad a los administradores sin previsión estatutaria no deban ser deducibles, porque, aunque se haya infringido una norma mercantil, esos pagos tienen como causa la relación de administración y son contraprestación por el trabajo realizado por el administrador, de manera que no carecen de causa ni tienen ánimo de liberalidad. Son un gasto necesario de la sociedad para la obtención de los ingresos).

Y repasa sus sentencias anteriores en las que – a nuestro juicio equivocadamente en algún extremo y aquí– encuentra el fundamento de tal restricción en la necesidad de proteger a los accionistas frente a las conductas expropiatorias por parte de los administradores a las que estarían expuestos si los administradores pudieran autofijarse la remuneración. A continuación, repasa el reflejo de la doctrina del vínculo en la jurisprudencia y el límite a su aplicación que resulta de la doctrina de los actos propios y que recogió la STS de 19 de diciembre
al tratarse de una sociedad de socio único (el administrador…) no puede resultar perjudicado por la ausencia de reflejo estatutario del contrato que fija la retribución del administrador, que aquí sería una mera formalidad, en tanto que los estatutos han podido modificarse por la sola voluntad del accionista único. El acto propio generado inicialmente por la sociedad propagaría sus efectos con la transmisión de las acciones a un nuevo socio único. Y no puede decirse que el nuevo socio sea un tercero de buena fe sorprendido por una previsión de retribución al administrador (la indemnización por cese) que, al carecer de reflejo estatutario, no constaba en el Registro Mercantil, porque el adquirente habría conocido el contrato de alta dirección en que tal indemnización se pactaba en la información previa a la venta, como resultaba del contrato de compraventa de acciones.
Doctrina que aplica al caso y que conduce a desestimar el recurso de la sociedad
(Si el socio único)… no modificó los estatutos sociales para recoger tal retribución, es por causa solo a él imputable, pues al ser un socio único, estaba en su mano realizar la modificación estatutaria cuando lo considerara oportuno. Por tanto, la pretensión de aplicar al régimen de ineficacia al pacto sobre retribución no solo sería contraria a los actos propios, sino que supondría un abuso de la formalidad 
… la doctrina de los actos propios solo puede ser opuesta frente a quien realizó la actuación que se considera vinculante hasta el punto de ser contraria a la buena fe la pretensión de desconocerla o contrariarla, puesto que se trata de un acto personalísimo, y que en este caso, el acto propio no lo es tanto de la sociedad (pues en tal caso, de existir contrato de alta dirección, nunca podría alegarse como obstáculo para la efectividad de la retribución la ausencia de reflejo estatutario, y el art. 130 TRLSA quedaría vacío de contenido) como del socio conocedor del acuerdo de retribución con el administrador y que no puede pretender posteriormente la tutela que supone la previsión del art. 130 TRLSA . 
Pero los hechos recogidos por la Audiencia Provincial en su sentencia muestran que la demandante, que desde hacía años no era accionista de Consultrans, vino desempeñando durante años el cargo de administrador con un régimen retributivo pactado con la sociedad de socio único en un contrato de alta dirección, y que este régimen retributivo fue conocido por Imathia, que, conociéndolo, adquirió a Altran todas las acciones de Consultrans para convertirse en su socio único, y en el contrato de adquisición de las acciones se tuvo en consideración la existencia de tal indemnización pactada en el contrato de alta dirección pues se estipuló que « las partes acuerdan expresamente que el Vendedor no responderá en ningún caso de: [...] (ii) Cualquier responsabilidad relacionada con posibles reclamaciones o demandas interpuestas por un empleado de la Sociedad, un miembro de su órgano de administración o un tercero profesional independiente, y que estén relacionadas con: a. Su remuneración, dineraria o no dineraria, así como cualquier tipo de honorarios o beneficios [...] c. Las posibles indemnizaciones en caso de despido o extinción de la relación, incluyendo las que deban pagarse en virtud de lo establecido en los artículos 10 y 11 del Real Decreto 1382/1985 , aplicable al personal de alta dirección».

1 comentario:

Unknown dijo...

Buenas tardes,
Estoy realizando un Trabajo de Fin de Grado sobre remuneraciíon de los administradores.
Quería saber si usted podría explicar brevemente la indemnización por cese de los administradores en su condición de tales como concepto retributivo establecido en el artículo 217.2 f) de la Ley de Sociedades de Capital

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