lunes, 18 de abril de 2016

Perder teniendo razón: acciones contra los administradores sociales

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 19 de febrero de 2016 se ocupa de los siguientes hechos

"se ha producido una actuación cuanto menos negligente de los demandados... tendente a perjudicar directa y expresamente al actor, consistentes en la dolosa paralización y secuestro de un vehículo semirremolque y en una férrea y feroz oposición a la entrega del citado vehículo que se ha prolongado durante 10 años, ya que en la actualidad el vehículo sigue inmovilizado en los dominios de los demandados, lo que le ha supuesto graves daños y perjuicios de irreparables consecuencias a la mercantil propietaria del vehículo...

Los demandantes, tras un procedimiento penal, demandan a la sociedad y a sus administradores sobre la base del art. 1600 CCEl juzgado condena a la sociedad y a sus administradores. Estos recurren y la Audiencia les da la razón: al no demandar en ejercicio de la acción individual de responsabilidad, los administradores demandados carecen de legitimación pasiva

Con fecha 22 de noviembre de 2012 la entidad Martín Aragón S.L. interpone la presente demanda ejercitando la acción de responsabilidad extracontractual. Según ha quedado expuesto la parte actora vía responsabilidad extracontractual pide un pronunciamiento condenatorio frente a las personas que figuran como denunciadas en la causa penal prescrita.

Ahora bien, si la acción se ejercita por haberse producido una retención al amparo del art 1600 del Código Civil que, según el juzgador en la instancia, no se ha llevado a cabo y consecuentemente la retención resultaría indebida, la relación jurídica debería quedar entablada entre el taller reparador y la entidad actora, sin que el administrador de dicho taller, pueda estar legitimado para soportar la acción y menos Cándido.

En cuanto al administrador porque no se ha ejercitado la acción individual de responsabilidad de los administradores por actos llevados a cabo en el ejercicio de su actividad orgánica (y no en el ámbito de su esfera personal, en cuyo supuesto entraría en juego la responsabilidad extracontractual, del art. 1902 Cc ), pues, la acción individual de responsabilidad supone una especial aplicación de responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia ( art. 135 LSA -241 LSC), que la especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1902 Cc ( SSTS de 6 de abril de 2006 , 7 de mayo de 2004 , 24 de marzo de 2004 , entre otras). Se trata, de una responsabilidad por "ilícito orgánico", entendida como la contraída en el desempeño de sus funciones del cargo.

Respecto de Candido por el hecho de que aunque sea apoderado no ha quedado acreditada vinculación alguna en cuanto a la facultad de retener derivada del impago de la factura de reparación y lo que no cabe es exigirle responsabilidad extracontractual por haber procedido a la retención o secuestro ilícito cuando penalmente no se ha declarado su responsabilidad.

Destacamos también que no estaríamos en presencia de un supuesto de responsabilidad extracontractual sino que nos moveríamos en el ámbito de la responsabilidad contractual (arrendamiento de obra que según la parte demandada ha dado pie a la retención incumplida la obligación de pagar el importe de la reparación).

Descartado así el ejercicio de acción de responsabilidad contractual y de responsabilidad del administrador, en la esfera privada o personal no existe vinculación de la que pueda extraerse la legitimación pasiva pues si a tenor del art. 10 LEC son partes legítimas las que actúan en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso falta tal cualidad en la parte demandada.

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