miércoles, 8 de junio de 2016

El ejercicio de los derechos de partícipe de un fondo de inversión en caso de usufructo.

Por Ana María Llácer Bosbach

Recientemente publiqué un trabajo en la Revista de Derecho Civil, <<Consideraciones acerca de la administración de participaciones de fondos de inversión en usufructo>>. Esta entrada recoge las conclusiones que en él alcanzo.

La fundamental es que el régimen previsto en los artículos 494, 474 y 475 del Código civil es aplicable a los valores en general, negociables o no, incluidas las participaciones en fondos de inversión. El régimen de estas participaciones debe asimilarse al de los depósitos de capitales, por constituir instrumentos puramente financieros, que no atribuyen a sus titulares derechos de control sobre los fondos invertidos. En este sentido, puede afirmarse que constituyen “derechos de crédito” contra la entidad emisora.

En efecto, las diferencias entre las participaciones en un fondo de inversión y las acciones se aprecia comparando, por un lado, los artículos 93 (contenido de la acción o participación social) y 106 y ss. LSC (limitaciones a la transmisión de los títulos de sociedades de capital) y, por el otro, el artículo 5.3 de la LIIC (contenido de la participación de fondo de inversión), juntamente con los artículos 7.3 y 4 de dicho texto (liquidabilidad y fungibilidad).

Si bien el supuesto es más dudoso, me inclino a clasificar como títulos financieros las acciones de las SICAV, por sus especialidades recogidas en los arts. 9, 22 y 32 de la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva (LIIC).

En la configuración actual de los fondos de inversión, los títulos o valores están necesariamente representados por inscripciones o depositados en un establecimiento destinado a tal efecto, lo que era, en su origen, solo una de las opciones comprendidas en el artículo 494 del Código civil, pero ello no obsta para que quede en manos de los interesados-el nudo-propietario y el usufructuario-la toma de decisiones sobre la inversión, desinversión o reinversión de los capitales representados por las participaciones.

Pues bien, la administración e iniciativa para decidir un cambio de inversión durante la vigencia del usufructo, ha de corresponder como regla general al usufructuario, pero éste precisará la autorización del nudo propietario y, subsidiariamente, la autorización judicial, por aplicación del artículo 507 del Código civil (v., arts. 100-103 de la Ley 15/15, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria). Hay que excepcionar los supuestos en que la administración se haya atribuido al nudo-propietario, caso del artículo 520 del Código civil, y el supuesto previsto en el último apartado del art. 494 del Código civil, que no es potestativo del nudo-propietario sino que, pese a su tenor. debe ser o bien justificado, o bien consentido por el usufructuario.

7 comentarios:

Carlos Pérez Ramos dijo...

Enhorabuena por el artículo.
Es un tema muy interesante y mucho más frecuente de lo que podría pensarse dado que la inmensa mayoría de los testamentos de los matrimonios se otorgan bajo la fórmula "el uno para el otro y después para los hijos" que jurídicamente, dado nuestro sistema de legítimas se traduce en el usufructo universal a favor del cónyuge viudo.
Además tiene la dificultad de que el patrimonio de la mayoría de los matrimonios está formado por la vivienda y distintos productos de inversión, básicamente fondos de inversión y acciones de sociedades cotizadas.
El madridaje de ambos ingredientes (viuda usufructuaria y productos de inversión) aderezado con hijos de distintos matrimonios (las llamadas y hoy tan frecuentes familias recompuestas) dan lugar a un producto final muy difícil de manejar.
Y es que pensemos que aunque al usufructurio correspondan los frutos, y por tanto los dividendos de las acciones y las plusvalías de las participaciones en el fondo (aunque técnicamente es duduso que sean frutos son tratados como tales), el problema se presenta cuando los nudo propietarios -que pueden ser hijos de una anterior relación- se nigan a vender.
En las participaciones en los fondos el problema es clarísimo y también está presente en la acciones aunque de una manera menos evidente, puesto que si bien está claro que los dividendos corresponden al usufructurio y el aumento de valor corresponde al nudo propietario podría plantearse hasta que punto el destino de las acciones cotizadas es obtener beneficios no tanto por sus dividendos sino por su venta en la Bolsa.
De todas formas en las participaciones en los fondos de inversión el problema es gravísimo puesto que mientras los nudo propietarios no consientan el reembolso (venta de las participaciones) no hay ganancia y no hay fruto para el usufructuario.
Es verdad que la negativa injustificada a vender podría ser atacada como una actitud claramente abusiva y contraria a la buena fe y que hay jurisprudencia que concede al viudo el derecho a exigir a los herederos la conmutación de su ufructo por metálico cuando recaiga sobre bienes infructíferos, pero estos mecanismos de corrección previstos por el Ordenamiento requieren el ejercicio de la pertinente acción judicial.
Por ello me parece interesante incluir una cláusula en el testamento en un sentido similar al siguiente:
<>
Con esta fórmula blindamos en lo posible a la usufructuaria acudiendo a la socorrida y útil cautela socini u opción compensatoria del art. 820.3 Cc.
¿Qué te parece esta opción?

Ana dijo...

Gracias por el comentario. No me sale la cláusula propuesta. ¿Podrías repetirla?

Carlos Pérez dijo...

Ahí va,
"Si el usufructo recayese sobre participaciones en Fondos de Inversión se aplicarán las siguientes reglas:
- Corresponderá a la usufructuaria los rendimientos que se deriven de las participaciones en los fondos de inversión usufructuados, que se materializarán en las plusvalías obtenidas de su reembolso.
- Ordena que se atribuya a la usufructuaria el ejercicio de los derechos inherentes a la condición de partícipe del fondo, en particular el solicitar su reembolso que podrá ejercitar por sí sola, en la cantidad que estime por conveniente y sin autorización de los nudo propietarios, y si la entidad gestora del fondo de inversión no permitiera a la usufructuaria el ejercicio del reembolso, deberá consentirlo los nudo propietarios cuando lo solicitara el usufructuaria, reduciéndose su participación a la legítima estricta respecto a aquél de los hijos que no lo consintiera".

Ana dijo...

Carlos,
Bien sabemos abogados y notarios lo difícil que es acertar plenamente con una cláusula. Yo siempre les explico a mis clientes que el peor contrato del mundo puede salir de maravilla si las partes quieren, y, a la inversa, el mejor puede resultar fatal si alguna de las partes se los propone. "...Ejercitar por sí sola, en la cantidad que estime conveniente...." y la sanción al nudo-propietario que no lo acepte así, podría ser malinterpretado y podría invadir en algún caso la legítima estricta de los herederos forzosos: ya tenemos un estupendo pleito. En mi trabajo recojo -ad exemplum- las propuestas del Notario de Lleida Prados Ramos; también, en las conclusiones, que el trabajo de los profesionales precisamente ha evitado muchos despropósitos, y, en tal sentido, que toda previsión es positiva. Lo que me parece inaceptable es que la doctrina presuntamente legal aplicable en defecto de pacto sea insatisfactoria para todos. En tal caso, lo probable es que haya algún planteamiento erróneo.
Soy una simple abogada, no me pidas reflexiones "de cátedra". Pero mis pensamientos van por los siguientes puntos:
1.- La administración no resuelve por sí sola la cuestión del disfrute, y,en especial, la cuantificación del derecho del usufructuario. Para esto, en derecho privado, hacen falta dos, un parámetro objetivo,o la determinación por un tercero designado por acuerdo de las partes implicadas.
2.- Confieso que mis conocimientos sobre los frutos civiles son escasos, pero intuyo que un estudio a fondo del significado, consistencia y dinámica de los mismos,podría ser necesario para esclarecer la cuestión del contenido del derecho del usufructuario en defecto de pacto.
3.-Opino, como expongo, que la administración de los bienes usufructuados por el usufructuario es otro derecho que debe formar parte del contenido natural del derecho de usufructo, si no hay motivos específicos para concedérsela al nudo-propietario.

Carlos Pérez dijo...

Totalmente de acuerdo con tus agudas reflexiones. Especialmente me parece muy interesante el concepto que manejas de administración, que incluiría los actos de conservación, mejora y disfrute del patrimonio; y de la misma manera que creo recordar DÍEZ-PICAZO ponía como ejemplo de acto de administración la “venta de cosecha” aunque desde un prisma estrictamente jurídico conlleva una acto de administración, debía reputarse la decisión del rembolso del fondo como acto de administración, pero lo cierto es que nuestro Derecho Civil no va por allí, así leamos el CC de Cataluña que es el único (creo recordar que regula expresamente el usufructo de participaciones en fondo de inversión) que nos dice Artículo 561-34. El usufructo de participaciones en fondos de inversión.
1. Los usufructuarios, en el usufructo de participaciones en fondos de inversión, tienen derecho a las plusvalías eventuales desde que se constituye el derecho hasta que se extingue.
2. Las minusvalías eventuales no generan obligaciones de los usufructuarios hacia los nudos propietarios.
3. Los nudos propietarios gozan, a título exclusivo, de la condición de partícipes al efecto de exigir el reembolso total o parcial de las participaciones.
4. El capital obtenido, en caso de reembolso de participaciones antes de la extinción del usufructo, debe reinvertirse de acuerdo con lo establecido por el título de constitución o según el acuerdo de las personas interesadas. En defecto de título y acuerdo, se aplican las reglas del usufructo de dinero.
5. Los nudos propietarios de participaciones en fondos de inversión garantizados solo pueden pedir su reembolso una vez vencido el plazo de garantía”.
A la luz de este precepto cuando nos dice “3. Los nudos propietarios gozan, a título exclusivo, de la condición de partícipes al efecto de exigir el reembolso total o parcial de las participaciones” tenemos el riesgo –aunque estemos en derecho común- que un Juez nos diga que exigir el reembolso corresponde exclusivamente al nudo propietario. De ahí el sentido de la cláusula propuesta. Es verdad que grava la legítima estricta de los legitimarios puesto que les impone un “modo”, que convertiría el usufructo de partipaciones en fondo de inversión en un usufructo con facultad de disponer, pero es una posibilidad perfectamente admisible en nuestro derecho a través de la opción compensatoria del art. 820 Cc.
De todas formas es cierto que se puede acabar en pleito aunque creo sinceramente que los legitimarios que se nieguen a acatar el modo impuesto lo tienen perdido, y en todo caso se está logrando un efecto disuasorio.
Gracias por el debate y por tu interesante artículo.

Ana dijo...

Gracias por tus aclaraciones. Es un honor para mí. Si la voluntad del testador es la de constituir un usufructo de disposición, no tengo nada que decir.
Al margen de la regulación especial catalana, que yo sepa y por ahora, en España, se aborda la cuestión del usufructo de (participaciones de) fondos de inversión de modo expreso para el cónyuge viudo en el art. 300 del Código de Derecho Foral de Aragón y recientemente, en un artículo del nuevo Código de Derecho Civil del País Vasco, si bien, en este último, solo para atribuir todos los beneficios al usufructuario, sin reglamentar su régimen.

Ana dijo...

He probado a escribir una cláusula sin facultad de disposición:
"El ejercicio de los derechos de partícipe en los fondos de inversión corresponderá al usufructuario. El nudo-propietario está obligada a facilitar al usufructuario el ejercicio de estos derechos. El usufructuario podrá disponer con periodicidad anual de aquellas participaciones del fondo que sean equivalentes a la diferencia positiva entre el importe actualizado de su valor al comienzo del usufructo y el que tengan al producirse el reembolso, haciendo suya definitivamente la cantidad así obtenida".
¿?

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