lunes, 27 de junio de 2016

La libertad de expresión no incluye los insultos

otras expresiones contenidas en los editoriales han sobrepasado el ámbito de la libertad de expresión que resulta constitucionalmente amparado, y han vulnerado de modo ilegítimo el derecho al honor del demandante, de un modo que este no se encuentra obligado a soportar, pese a la mayor tolerancia exigible a las personas que ocupan un cargo público. Las manifestaciones atentatorias al honor se repitieron con mucha frecuencia en un lapso prolongado de tiempo (habían comenzado con más de un año de antelación a la interposición de la demanda, con motivo de la denegación a la empresa demandada de una licencia de radio), en ellas se emplearon algunas expresiones de un contenido ofensivo muy elevado que no pueden considerarse conectadas legítimamente con una crítica política y los demandados habían de ser plenamente conscientes de que no estaban criticando al demandante, sino simplemente insultándolo, humillándolo y escarneciéndolo. Tal ocurre con calificativos tales como "enano", "incapaz cerebral", "descerebrado", "de baja estatura", "memo", "hijo de p.", "idiota", "morralla", "chucho", "estúpido", "necio", "analfabeto", "mentecato", "tonto", "canalla", "cretino" y otros insultos similares

Las razones que, según la Audiencia Provincial, excusarían la conducta de los demandados no son aceptables. La sentencia recurrida afirma que es notorio en las Islas Canarias que ese es el estilo del periodista demandado, estilo que califica como «enfático y tremendista, en ocasiones demagógico y abundante en expresiones y formas literarias grandilocuentes y que en ocasiones pueden calificarse de pueriles». Parece como si ese estilo eliminara la ilicitud de la conducta porque resta credibilidad a las afirmaciones de quien las hace. El argumento no se admite.

En el presente caso, que el periodista demandado tuviera ese estilo «enfático», «tremendista» y «demagógico», según la Audiencia Provincial, no excluye la ilicitud de su conducta, puesto que, de ser cierto que el empleo de esos calificativos fuera habitual en los editoriales y artículos periodísticos que redactaba, solo supondría que su conducta injustificable no es puntual, fruto de una ofuscación momentánea, sino que constituiría una constante en su quehacer periodístico, lo cual sería aún más grave.

Tampoco constituye una causa excluyente de la ilicitud de la conducta el hecho de que el uso de esas expresiones haya sido reiterado durante un largo periodo de tiempo, lo que, de acuerdo con la Audiencia, solo provocaría cansancio y hartazgo en los lectores. Esta sala ha declarado que, por el contrario, la reiteración en el uso de este tipo de calificaciones aumenta la gravedad de la intromisión ilegítima en el honor… La reiteración en la utilización de expresiones ofensivas no puede constituirse en una especie de patente de corso que las justifique porque, como dice la sentencia 677/2015, de 26 de noviembre… constituiría un contrasentido convertir esa habitualidad en una autorización general para ofender a los demás.

Ahora bien, dado que algunas de las conductas que el Juzgado de Primera Instancia consideró lesivas del honor del demandante pueden considerarse legitimadas por el ejercicio de la libertad de expresión de los demandados (tales eran las que atribuían al demandante conductas prepotentes, autoritarias o despreciativas de los ciudadanos canarios, y a su actuación de gobierno, conductas injustas, favorecedoras de los medios periodísticos de la competencia), la gravedad de la intromisión en el derecho al honor del demandante es menor que la tomada en consideración por el Juzgado de Primera Instancia para fijar la indemnización. Por tal razón, el recurso de apelación debe ser estimado en parte y la indemnización fijada por el juzgado debe ser reducida a la mitad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2016

No hay comentarios:

Archivo del blog