jueves, 15 de septiembre de 2016

Los daños derivados de una cláusula abusiva pueden generar responsabilidad del Estado

Es la Sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de julio de 2016. En pocas palabras, una señora jubilada recibió un préstamo al consumo que, entre otras lindezas, incluía una cláusula de sometimiento a arbitraje y unos intereses moratorios de casi el 100 % (por una vez, no es un caso español). El árbitro condenó a la jubilada a pagar la cantidad prestada, los intereses, los intereses moratorios y los gastos. Y un juez ejecutó el laudo. El abogado de la jubilada estuvo listo y presentó una demanda contra el Estado esloveno pidiendo la indemnización de los daños sufridos por la jubilada como consecuencia de la infracción por parte del Estado esloveno del Derecho europeo, en concreto, de la Directiva que prohíbe las cláusulas no negociadas que sean abusivas en un contrato con un consumidor.

El Tribunal de Justicia recuerda “el principio de la responsabilidad del Estado por daños causados a los particulares por violaciones del Derecho de la Unión que le son imputables” y añade que es aplicable también a las resoluciones judiciales cuando son éstas las que causan el daño “injusto” (injusto porque no se habría generado el daño si el órgano judicial hubiera aplicado correctamente el Derecho europeo).
habida cuenta de la función esencial que desempeña el poder judicial en la protección de los derechos que los particulares deducen de las normas de la Unión y de la circunstancia de que un órgano jurisdiccional que resuelve en última instancia constituye por definición el último órgano ante el cual los particulares pueden hacer valer los derechos que les reconoce ese ordenamiento, el Tribunal de Justicia ha considerado que se mermaría la plena eficacia de dichas normas y se debilitaría la protección de esos derechos si los particulares no pudieran obtener una reparación, en determinadas condiciones, de los perjuicios que les provoque una violación del Derecho de la Unión imputable a una resolución de un órgano jurisdiccional nacional que resuelva en última instancia
Y, en un caso semejante, se dan los tres requisitos para apreciar el deber de indemnizar a cargo del Estado, a saber:

En primer lugar, “que la norma del Derecho de la Unión violada tenga por objeto conferir derechos a los particulares”

En segundo lugar, “que la violación de dicha norma esté suficientemente caracterizada” lo que significa que
  • el órgano jurisdiccional nacional que resuelva en última instancia haya infringido de manera manifiesta el Derecho aplicable y
  • que se ponderen las siguientes circunstancias de hecho
    • el grado de claridad y precisión de la norma vulnerada,
    • la amplitud del margen de apreciación que la norma infringida deja a las autoridades nacionales,
    • el carácter intencional o involuntario de la infracción cometida o del perjuicio causado,
    • el carácter excusable o inexcusable de un eventual error de Derecho,
    • el hecho de que las actitudes adoptadas por una institución de la Unión hayan podido contribuir a la adopción o al mantenimiento de medidas o prácticas nacionales contrarias al Derecho de la Unión, así como
    • el incumplimiento por parte del órgano jurisdiccional de que se trate de su obligación de remisión prejudicial en virtud del artículo 267 TFUE, y, en todo caso,
    • una violación del Derecho de la Unión está suficientemente caracterizada cuando se ha producido con un desconocimiento manifiesto de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia
  • que exista una relación de causalidad directa entre esta violación y el daño sufrido por estos particulares
Aplicado al caso, el TJUE recuerda que
…  ha declarado que, en caso de que el juez nacional que conozca de una demanda de ejecución forzosa de un laudo arbitral firme disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios, éste está obligado a realizar de oficio un control del carácter abusivo de las cláusulas contractuales que sirven de fundamento al crédito reconocido en ese laudo a la luz de las disposiciones de la Directiva 93/13 cuando, con arreglo a las normas procesales nacionales, deba, en el marco de un procedimiento de ejecución similar, apreciar de oficio si esas cláusulas son contrarias a las normas nacionales de orden público
Y, como la Sentencia del TJUE en donde se dijo eso es posterior a la sentencia eslovena,
no cabe considerar que un órgano jurisdiccional nacional que, antes de la sentencia de 4 de junio de 2009, Pannon GSM (C‑243/08, EU:C:2009:350), se abstuvo de apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13, a pesar de que disponía de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, ha inobservado manifiestamente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia y, por lo tanto, ha cometido una violación suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión.
Si la leemos “a contrario”, la Sentencia tiene una transcendencia notable. Porque significa que si cualquier juez nacional ejecuta una sentencia o un laudo arbitral que condena a un consumidor a pagar una cantidad que no debería haber pagado si se hubiera apreciado el carácter abusivo de la cláusula, el consumidor puede exigir la responsabilidad del Estado, siempre que esa sentencia sea posterior a junio de 2009.

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