jueves, 29 de septiembre de 2016

Requisitos formales de modificación de estatutos y validez de los acuerdos

Se trata de la Resolución de la DGRN de 2 de septiembre de 2016. Se ocupa de la inscripción de un aumento de capital adoptado en una junta a la que asisten todos los socios y que se aprueba por el 74,19% del capital social.

El primer problema para la inscripción es que la hoja registral estaba cerrada por falta de depósito de las cuentas. El recurrente alega que la culpa de que no estén depositadas las cuentas es del registrador porque, parece, las cuentas no pudieron aprobarse. La DGRN dice al recurrente que, en tal caso,
el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil permite la reapertura del Registro mediante la presentación de una certificación expedida por el órgano de administración con firmas legitimadas por notario acreditativa de esta circunstancia obstativa.
El segundo defecto es que, según el registrador, no se expresaba en la convocatoria “con la debida claridad” los extremos de los estatutos que se modificaban. Además, no se habían transcrito literalmente “la propuesta de modificación de estatutos ni la manifestación de que se ha emitido el informe justificativo de la modificación y su fecha”


La DGRN dice que el anuncio de la convocatoria era suficientemente claro
“la ampliación de capital es por importe de un millón de euros, que se llevará a cabo mediante la emisión de nuevas acciones con cargo a nuevas aportaciones dinerarias siendo posible la suscripción incompleta y que, por último, se hace referencia expresa, como exige el artículo citado, al derecho que asiste a los socios de examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta, y de pedir la entrega o el envío gratuito de los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la junta, incluida la modificación estatutaria propuesta y el informe emitido por el órgano de administración justificativo de la misma”
A continuación la DGRN se larga un rollo explicando que la DGRN tiene competencias para proteger los derechos de los socios minoritarios y salvaguardar el sacrosanto derecho de información. Esperemos que, algún día, el Supremo aleccione a la DGRN sobre que tales no son sus funciones porque ni el Registro ni la DGRN tiene legalmente atribuidas las funciones de resolución de conflictos entre socios ni de asegurar el cumplimiento de los contratos de sociedad. Es más, si esta “protección” se traduce en restringir el derecho de los particulares a inscribir en un registro público unos actos o negocios jurídicos que son de inscripción obligatoria, la DGRN en realidad, lo que está haciendo es cercenar los derechos de los particulares, no protegerlos. Pero, en el caso, tal arrogación de competencias que sólo son de los jueces (tutela judicial de los derechos) no daña porque la DGRN revoca la nota del registrador con un argumento aplastante:
“en el presente caso, han asistido todos los socios que han deliberado y decidido por mayoría suficiente sobre la propuesta de aumento de capital y modificación estatutaria, a todos se les ha comunicado el comienzo del plazo y las condiciones para el ejercicio del derecho de suscripción preferente, iguales para todos los socios, lo que hace que no se pueda magnificar la omisión en el anuncio de convocatoria de cuestiones de detalle que han podido ser y han sido conocidas por todos los accionistas, sin que ningún socio haya formulado objeción al respecto”.
Algo similar cabe decir del reproche consistente en que falta la transcripción literal de la propuesta de modificación de estatutos o la manifestación de que la propuesta es coincidente con lo aprobado, así como la relativa a que falta la manifestación de que se ha emitido el informe justificativo de la modificación y su fechaSignifica esto que habiendo asistido a la junta todos los socios, habiendo participado en la deliberación y votación de los acuerdos sociales y habiendo expresado su voluntad al respecto, puede darse por buena la inaplicación que del apartado 1.1.º del artículo 158 del Reglamento del Registro Mercantil que predica el número 2 de dicho artículo reglamentario.
En cuanto a… la omisión en la escritura de que ha sido emitido el correspondiente informe sobre la modificación estatutaria propuesta y su fecha… (dado que)… la junta se ha celebrado con la asistencia de todos los socios; en el anuncio de convocatoria se ha hecho constar expresamente el derecho que asiste a los socios de examinar, solicitar y obtener de la sociedad, en su domicilio social, de forma gratuita, o su envío, también inmediato y gratuito, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la junta, incluida la modificación estatutaria propuesta y el informe emitido por el órgano de administración justificativo de la misma; y, según resulta de la certificación de los acuerdos, ningún socio formuló alegación alguna respecto a la inexistencia de los informes preceptivos. … (y aunque)… el artículo 158.1.2 del Reglamento del Registro Mercantil, respecto de las escrituras de modificación estatutaria relativas a juntas no universales, exige la indicación de la fecha del informe del órgano de administración justificativo de la reforma, en el presente caso debe entenderse que dicho informe fue emitido en plazo.
El último defecto deja al lector desprejuiciado ojiplático
… Según los antecedentes registrales, la sociedad cuenta con un capital de un millón trescientos sesenta y cuatro mil setecientos cincuenta euros con ochenta céntimos, dividido en 11.354 acciones de 120,20 euros, existiendo una única serie de acciones, y otorgando cada acción, según resulta del artículo 11 de los estatutos sociales, el derecho a un voto. Mediante este acuerdo se pretende aumentar el capital social mediante la emisión de 258.100 nuevas acciones de un euro de valor nominal cada una de ellas, creándose una nueva serie de acciones. Nada se dice sobre el voto asignado a las nuevas acciones creadas, lo que lleva a aplicar el artículo 11 de los estatutos sociales antes citado, según el cual cada una de ellas da derecho a un voto. Esto implica que cada acción de un euro de valor concede el derecho a un voto, exactamente igual que las que representan 120,20 euros de valor nominal, lo cual supone una infracción directa de la norma prohibitiva del artículo 96.2 de la Ley de Sociedades de Capital, que impide crear acciones que de manera directa o indirecta alteren la proporcionalidad entre el valor nominal y el derecho de voto.
Y añade la DGRN:
Insinúa el recurrente (¿insinúa? lo dirá o no pero ¿insinuar?) que su contenido se debió a un error en su configuración que podría haberse subsanado sin dificultad; una vez más cualquiera que sea el valor que quiera darse a estas afirmaciones no hacen sino confirmar que existe un error de planteamiento en la ampliación de capital acordada que veda de raíz su acceso al Registro.
¿Dónde queda el utile per inutile non vitiatur? ¿Dónde queda la presunción de que los contratantes no han “querido” hacer nada ilegal o directamente contrario a una norma imperativa? ¿por qué no podía entenderse integrado el art. 11 de los Estatutos por la norma legal del art. 96.2 LSC y entender que, emitiéndose una nueva clase de acciones con un distinto valor nominal a las previamente emitidas hay que interpretar que las nuevas tienen derechos de voto proporcionales a lo que representan del capital social? ¿Cómo se puede imputar a los socios la voluntad de crear acciones privilegiadas en relación con el voto? Es obvio que puede haber dificultades en el futuro para determinar los votos que puede emitir cada accionista, pero eso no es un problema de legalidad.

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