lunes, 17 de octubre de 2016

“Esto es como el que se pee y se enoja” (dicho popular andaluz)

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Casi nunca reseño las sentencias sobre conflictos entre el derecho al honor y la libertad de expresión o información. La ley, equivocadamente a mi juicio, otorga recurso de casación siempre en estos casos y debería ser justo al contrario. Una vez – hace años - establecida la doctrina al respecto por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, los procesos deberían terminarse, como mucho, ante la Audiencia Provincial. Desatascaríamos en alguna medida el Supremo sin pérdida de bienestar social. El caso de la Sentencia de 4 de octubre de 2010, sin embargo, merece una reseña por la desfachatez de algunos demandantes

Los hechos:

El demandante-apelante recurre en casación la sentencia de apelación que confirmó la desestimación de su demanda acordada en primera instancia por ser inexistente la intromisión ilegítima en su honor a resultas de la información que publicó el diario El País el día 18 de agosto de 2009 en la cual, al hilo de denunciar una indeseada tolerancia del Ayuntamiento de Torrevieja hacia las actividades de locales de ocio nocturno, en cuanto a la emisión de ruidos y ocupación de espacios públicos, en síntesis se le vinculaba con uno de los locales problemáticos y se le acusaba de recibir un cierto trato de favor por su condición de concejal y conocido empresario de dicha localidad.
El reportaje era veraz en su totalidad y las afirmaciones contenidas en él, incluso las que no eran perfectamente correctas, habían sido contrastadas suficientemente. Es más, el periodista había pedido la confirmación o refutación a los que aparecían en el reportaje y éstos se negaron a hacer declaraciones. De manera que el Supremo concluye que
En casación la controversia ha quedado constreñida a la veracidad de la información, tras haberse entendido en ambas instancias que el informador fue razonablemente diligente a la hora de contrastarla.
El Supremo comienza su motivación para desestimar el recurso en la

distinción entre libertad de información y libertad de expresión: 

… parece concluirse que el conflicto atañe esencialmente a la libertad de información, motivo por el cual en el recurso se argumenta sobre la ausencia de uno de los presupuestos (el de veracidad, solo exigible respecto de la comunicación informativa y no respecto de la libertad de opinión) de cuya concurrencia depende que no proceda revertir en el caso concreto la prevalencia de la que goza en abstracto la protección constitucional de esa libertad fundamental.

However

… no resulta baladí el dato de que tanto la parte demandada recurrida a lo largo del pleito como las sentencias de ambas instancias aludieran también a la libertad de expresión y ello por cuanto es muy habitual (y así lo han puesto de relieve con reiteración tanto el Tribunal Constitucional como esta sala) que ideas, pensamientos y opiniones aparezcan mezcladas con comunicación informativa ya que «la expresión de la propia opinión necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa, la comunicación de hechos o noticias comprende casi siempre algún elemento valorativo, en cuyo caso habrá de atenderse al elemento predominante» ( sentencia 511/2016, de 20 de julio y, en el mismo sentido, sentencias 69/2016, de 16 de febrero y 277/2015, de 18 de mayo , entre las más recientes). 
En el caso que nos ocupa, partiendo del acertado análisis de la intención que subyace en el conjunto de la noticia (a la que alude la sentencia recurrida en el FJ Segundo, segundo párrafo) parece evidente que en su conjunto el texto encierra una crítica a la «indeseada tolerancia municipal» respecto de las actividades de los locales de expansión, esparcimiento u ocio nocturno. Crítica que, por los datos que se aportan para sustentarla, se sugiere puede tener relación con los vínculos existentes entre el Ayuntamiento de Torrevieja, gobernado en mayoría absoluta por el Partido Popular, y algunos dueños o titulares de dichos locales políticamente afines (en el caso del Sr. Calixto su afinidad resultaría de su condición de concejal a propuesta de dicho partido).

Por tanto,

parece evidente que en el texto se mezclan elementos de opinión, valoraciones subjetivas, con elementos informativos y, llegados a este punto, de entenderse que unos y otros son inseparables, la jurisprudencia exige que se atienda al elemento preponderante, en este caso, la opinión, con la consecuencia de que en el juicio de ponderación frente al derecho al honor no procedería analizar el requisito de la veracidad por cuanto, a diferencia de la comunicación de hechos amparada por la libertad de información, la libertad de expresión comprende la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo, los cuales no se prestan a una demostración de exactitud (por todas, STC 216/2013, de 19 de diciembre y sentencias de esta sala 511/2016, de 20 de julio , 69/2016, de 16 de febrero , y 591/2015, de 23 de octubre , entre las más recientes). Desde esta perspectiva, por tanto, el elemento de la veracidad tendría un menor peso relativo.

However

… de entenderse ahora, como ha entendido la sentencia recurrida, que el artículo periodístico también comprende la comunicación datos objetivos, simples hechos los cuales, aunque sirvan de sustento a una opinión crítica, tienen entidad suficiente para recibir un tratamiento autónomo (es decir, para ser analizados desde la óptica de la libertad de información),

However

la conclusión que resulta de los hechos probados, incólumes en casación, conduce a considerar correcto el análisis del tribunal sentenciador sobre el canon de veracidad, en particular, en cuanto a valorar como razonable el esfuerzo del informador para contrastar la noticia en atención a las circunstancias que concurrían cuando fue publicada. 
… veracidad de la información, entendida como diligencia en la averiguación de los hechos, y proporcionalidad, en el sentido de que en la comunicación de las informaciones se prescinda de insultos o de expresiones o frases inequívocamente injuriosas o vejatorias, y por tanto, innecesarias a este propósito, para cuya valoración debe estarse al contexto. 
Desde el plano del interés público informativo, …  su concurrencia en este caso es notoria… la jurisprudencia reconoce el interés público de las informaciones referidas a la gestión pública, incluida la municipal, en atención al derecho que tienen los ciudadanos a conocer cómo se les gobierna, y una crítica referida a cómo se gestionan desde un ayuntamiento los problemas medioambientales generados por locales de ocio nocturno es una cuestión de indudable interés general, sobre todo para los vecinos de dicha localidad, y con mayor motivo, si en el fondo de la crítica se encuentra un posible trato de favor hacia empresarios afines al gobierno municipal) como por la propia condición personal del demandante

Por tanto,

ha de concluirse que la información publicada fue veraz en los términos en que la jurisprudencia viene entendiendo este requisito. Constituye doctrina constante, de pertinente aplicación, resumida, entre las más recientes, en sentencias 337/2016, de 20 de mayo y 362/2016, de 1 de junio , que por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada, faltando esa diligencia cuando se transmiten como hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o meras invenciones, de tal manera que «la regla constitucional de la veracidad de la información no va dirigida tanto a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en la información cuanto a negar la garantía o protección constitucional a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado. 
A tal conclusión se llega valorando que el periodista demandado se apoyó en fuentes objetivas, fiables y perfectamente identificadas, a las que hizo expresa mención a lo largo del reportaje. En particular, aludió a la existencia de múltiples denuncias de vecinos y comunidades de propietarios afectadas por las molestias generadas por cuatro locales de ocio (principalmente ruidos y ocupación del espacio público), refiriendo que alguna de ellas originó la apertura de diligencias penales contra el hermano del demandante (lo que no se discute y ha sido debidamente acreditado). Es igualmente cierto el dato de que dichos locales eran titularidad de la comunidad de bienes, y se ha probado que uno de ellos, el pub «Jeremy's», objeto de discordia en varias de esas denuncias, era propiedad del demandante.

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En esta tesitura, la inexactitud en que incurrió el informador al atribuir al demandante la condición de cotitular de la comunidad de bienes que explotaba tales establecimientos carece de la trascendencia que le otorga la parte recurrente pues no afectaba a lo esencial de la información ya que lo relevante, como entendieron las sentencias de ambas instancias, era la evidente vinculación de don Calixto con la materia objeto de información y crítica que resultaba del conjunto de los datos aportados. 
En efecto, atendidas las circunstancias, si de lo que se trataba era de poner en cuestión la gestión municipal en un tema tan sensible, dada la condición de concejal de dicho ayuntamiento que tenía el demandante, para la protección constitucional de la libertad de información en relación con una noticia de interés general, debe considerarse razonable que el informador aportara los datos que aportó, pues, al margen de inexactitudes puntuales, en su conjunto eran suficientemente indicativos de la vinculación del demandante con al menos uno de esos locales conflictivos (la realidad según base fáctica de la sentencia recurrida es que, ostentando el cargo de concejal, seguía siendo copropietario del pub «Jeremy's», aun cuando la explotación correspondiera a la comunidad de bienes antes citada, y que uno de los cotitulares de esta comunidad era su hermano Benjamín , imputado en un procedimiento penal tras denuncia vecinal y gerente de dicho establecimiento) y las conclusiones alcanzadas por el informador a partir de los datos contrastados procedentes de dichas fuentes eran conclusiones a las que el lector o espectador medio hubiera llegado igualmente con los mismos datos.
Otro caso que tampoco debió llegar al Supremo, en la Sentencia de 4 de octubre de 2016.

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