miércoles, 26 de octubre de 2016

La naturaleza del patrimonio ganancial

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El matrimonio Arnolfini, Van Eyck, que desapareció del Palacio Real de Madrid y apareció misteriosamente en la National Gallery de Londres en 1842.

Nuria Bermejo publicó hace algunos años un trabajo titulado Sociedad de Gananciales, Patrimonios Separados y Concurso que – mea culpa – no tuve en cuenta al escribir este trabajo. Resumo a continuación su primera parte porque dice algunas cosas interesantes sobre la relación entre la sociedad de gananciales y la personificación jurídica. En el punto de partida estamos completamente de acuerdo.
el patrimonio ganancial constituye un patrimonio separado del patrimonio privativo de cada uno de los cónyuges. Precisamente, esta separación limita la capacidad de agresión de los acreedores privativos sobre el patrimonio común… las deudas privativas del cónyuge insolvente sólo podrán realizarse sobre el patrimonio ganancial cuando se hayan satisfecho las obligaciones gananciales y, en los casos de liquidación, cuando, además, se haya entregado al cónyuge in bonis la cuota correspondiente.
La sociedad de gananciales no es una sociedad pero sí un patrimonio separado. Afortunadamente, ya parece doctrina aceptada generalmente el concepto amplio de sociedad (acuerdo voluntario, fin común y contribución de todos los socios al fin común) a pesar de los más estrictos elementos del art. 1665 CC. La profesora de la UAM explica por qué la sociedad de gananciales no es sociedad:
los cónyuges no deciden libremente en qué medida contribuyen a dicho fin. Es el Código civil el que dispone qué bienes se hacen comunes para los cónyuges y cuáles restan en el patrimonio personal de cada uno de ellos (v. arts. 1346-1361 CC). Esto es tanto como decir que una vez que los cónyuges optan, expresa o tácitamente, por la ganancialidad es la ley la que determina qué se aporta al consorcio… 
En contraste, en un fenómeno societario comparable a la sociedad de gananciales, como pueda ser la sociedad universal de ganancias, (arts. 1672-1674 CC) son los propios socios los que determinan el contenido de su aportación (p. ej., limitándola al rendimiento que generen sus bienes existentes al tiempo de la celebración del contrato o ampliándola a los frutos que generen los bienes que puedan obtener en el futuro). Y lo mismo ocurre en el caso de la sociedad universal de bienes, donde los socios deciden si sólo sus bienes presentes son aportados a la sociedad, o si, por el contrario, se aportan también los bienes futuros; si sólo se hacen comunes las ganancias que generan su bienes presentes o si, por el contrario, se hacen también comunes cualesquiera otras ganancias
Y, por tanto, ¿una persona jurídica?

Bermejo dice que no, que
“le falta el segundo efecto de la personificación, a saber, el de unificar al grupo atribuyéndole capacidad de actuar unitariamente. En realidad, este patrimonio separado que pone en pie la sociedad de gananciales se configura desde la perspectiva patrimonial-real como una comunidad en mano común (Gesamthand)”.
Pero, como hemos expuesto en otro lugar, no es posible distinguir la comunidad en mano común de la personalidad jurídica. Si se observa bien, en la sociedad de gananciales, como en las sociedades de personas hay un mínimo de organización (la ausencia de organización sería aquella situación en la que los dos cónyuges tienen que actuar mancomunadamente para que su actuación pueda afectar al patrimonio separado) y, de acuerdo con las reglas del régimen de gananciales, cualquiera de los cónyuges puede actuar por cuenta o con efectos sobre el patrimonio ganancial. Son, como los socios colectivos, “administradores natos y separados” del patrimonio ganancial. Y es que, una vez que se separa un patrimonio, es impepinable que alguien tiene que poder actuar con efectos sobre ese patrimonio, es decir, generar créditos y deudas de los que responda principal o únicamente ese patrimonio (recuérdese el trust). La existencia de una organización de los titulares al respecto permite apuntalar la idea de que la personalidad jurídica es un fenómeno esencialmente patrimonial.

Más convincente resulta la siguiente afirmación de Bermejo:
cuando los cónyuges actúen en virtud de su capacidad de obligar al patrimonio ganancial obligarán, efectivamente, a este conjunto de bienes, pero obligarán a la vez a su patrimonio privativo en la medida en que fueron ellos quienes actuaron en el tráfico… De hecho, ambos patrimonios responderán ad extra al mismo nivel, pudiendo los acreedores gananciales elegir entre satisfacerse con cargo al patrimonio ganancial o al privativo (art. 1369 CC “De las deudas de un cónyuge que sean, además, deudas de la sociedad responderán también solidariamente los bienes de ésta”). La situación es distinta en el caso de la sociedad civil o de la sociedad colectiva. La personalidad jurídica permite descargar en el grupo el endeudamiento contraído por los socios y, por ese motivo, los socios no responden por deuda propia del endeudamiento social.
La diferencia, pues, entre una persona jurídica – un patrimonio separado – y la sociedad de gananciales estaría, precisamente, en que los cónyuges no pueden separar su actuación por cuenta propia y por cuenta de la comunidad ganancial, de manera que la separación patrimonial entre su patrimonio privativo y el ganancial no sería suficiente para afirmar que la comunidad ganancial es una persona jurídica. No conozco el régimen de los gananciales suficientemente bien como para responder a esa cuestión, que me parece la relevante: si el cónyuge actúa ostensiblemente para atender a las cargas familiares y contrae una deuda a tal fin y paga esa deuda con bienes privativos, tiene derecho al reembolso completo, o a la compensación, al menos, con cargo a los gananciales. Si es así, ¿qué diferencia hay con la actuación del socio de una sociedad civil que contrae una deuda para la sociedad y la paga con bienes propios?

Lo más específico de la sociedad de gananciales en relación con las sociedades de personas parece
hay que reconocer que existe una importante diferencia entre la parte de socio en una sociedad externa (p. ej., una sociedad colectiva) y las cuotas de los cónyuges en la sociedad de gananciales. En el caso de la sociedad colectiva, la parte de socio existe desde el momento de la constitución de la sociedad y, desde ese mismo instante, se integra en su patrimonio como un valor más. Se entiende, entonces, que los acreedores particulares de los socios la puedan embargar directamente para hacer efectiva su responsabilidad patrimonial (v. art. 174 CCO). Este dato explica también que no sea necesario disolver la sociedad para desgajar ese valor del fondo patrimonial común (v. art. 222 CCO). En contraste, la sociedad de gananciales no se organiza en cuotas transmisibles. Los cónyuges no pueden disponer aisladamente de cuotas en el fondo patrimonial, ni sus acreedores privativos embargarlas. Para poder embargar el valor correspondiente al cónyuge deudor en ese fondo patrimonial resulta, entonces, indispensable disolver la organización. Y quien decide acerca de esa disolución es el cónyuge in bonis (art. 1373 I CC).
Aunque el 174 C de c parece decir justo lo contrario (los acreedores particulares del socio sólo pueden embargar lo que “por beneficios o liquidación pudiera corresponder al socio deudor”), tiene razón Bermejo en que la parte de socio en una colectiva es un bien jurídico susceptible de embargo y que la sociedad de gananciales no se organiza en cuotas.

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