lunes, 17 de octubre de 2016

¿Qué pasa con los créditos no incluidos en la lista de acreedores en el concurso?

El Tribunal Supremo, en la sentencia del 7 de octubre de 2016 contesta a la pregunta como sigue:

 

Es aplicable el art. 134 LC:

El art. 134.1 LC , al extender a los créditos anteriores al concurso y no reconocidos, el contenido del convenio lo que pretende es impedir que estos créditos no reconocidos en la lista de acreedores puedan llegar a ser, caso de aprobarse y cumplirse un convenio, de mejor condición que los acreedores concursales afectados por el convenio. Está claro que los créditos que no aparezcan reconocidos en la lista de acreedores no pueden ser reclamados durante la fase de cumplimiento del convenio, y sólo después de la declaración de cumplimiento del convenio puede dirigirse su reclamación frente al deudor concursado. Y es en este caso cuando la ley aclara que, caso de reconocerse la existencia, vigencia y exigibilidad del crédito, su importe se verá afectado por las quitas convenidas e impuestas a los acreedores concursales ordinarios y subordinados que sí habían sido reconocidos
Naturalmente, con el límite en

que la existencia y la cuantía del crédito hubieran sido discutidos en un incidente de impugnación de la lista de acreedores, en la medida en que la sentencia firme provoca el efecto de cosa juzgada ( art. 196.4 LC ), lo no reconocido (total o parcialmente) no podrá ser reclamado después de finalizado el concurso… la aprobación y cumplimiento del convenio no privaría de la eficacia de cosa juzgada a la desestimación judicial del reconocimiento de estos créditos que ahora se reclaman, siempre que se cumplieran todos los requisitos legales de la cosa juzgada,

Conducta abusiva por parte del acreedor

Los denominados créditos de Inespal y de Mecánicas Asociadas aparecían reconocidos en la lista de acreedores elaborada en la suspensión de pagos, conforme a la cual se celebró y aprobó el convenio ( art. 12.1 LSP ). En cumplimiento de lo acordado en el convenio de suspensión de pagos, y para garantizarlo, la suspensa otorgó una escritura de reconocimiento de deuda y de constitución de hipoteca, en la que aparecían los dos reseñados créditos de Inespal y de Mecánicas Asociadas.
Estos previos reconocimientos de crédito son suficientes para reconocerlos ahora, sin que conste ninguna objeción de la demandada que desvirtúe aquel previo reconocimiento en la suspensión de pagos.
La demandada se opone por la eficacia de cosa juzgada que supone el rechazo de estos créditos en la quiebra que, como hemos visto, al no haber sido objeto de enjuiciamiento judicial, su no inclusión en el estado general de créditos no impide, después de levantada la quiebra como consecuencia del cumplimiento del convenio, su reclamación, sin perjuicio del efecto vinculante de las quitas previstas en el convenio.
La demandada en su contestación deja constancia de las sospechas que levantan las siguientes circunstancias: el abogado que firma la demanda de reclamación de estos créditos había sido el abogado que asistió a la sindicatura de la quiebra, que rechazó en 1998 la inclusión de estos créditos en el estado general de créditos; estos dos créditos fueron comprados uno, unos días antes de que se celebrara la junta de aprobación del convenio, y otro unas semanas después; y el importe pagado por estos créditos era ligeramente superior al 1% de su importe; la sociedad demandante, que adquirió los créditos, llevaba sin presentar las cuentas desde el año 2001, y por ello tenía cerrado el registro mercantil.
Estas circunstancias, hechos probados de la sentencia, son simplemente denunciadas en la contestación a la demanda, sin que se articule ninguna causa de pedir que justifique, sobre la base de tales circunstancias, la desestimación de la reclamación de tales créditos por la demandante. En esta situación, aunque tales circunstancias podrían poner en evidencia una conducta abusiva por parte del letrado de la demandante y, por ende, de la sociedad demandante, que habría sido empleada de forma instrumental, no nos está permitido de oficio armar la justificación del abuso de derecho para desestimar la reclamación de los créditos.

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