viernes, 11 de noviembre de 2016

El nuevo propietario puede reclamar la indemnización de daños al que contaminó sus terrenos cuando él no era propietario: una aportación no dineraria en un aumento de capital no genera sucesión

Los hechos del caso de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2016 son muy buenos para un caso práctico de fin de carrera, porque obligan a aplicar normas administrativas, medioambientales, de derecho de sociedades, responsabilidad contractual y extracontractual y generales sobre obligaciones además de las procesales. Como son muy complicados, remito al lector a la sentencia para los detalles pero básicamente, una empresa minera contaminó – lícitamente – unos terrenos que luego cambiaron de manos como consecuencia de su aportación en el marco de un aumento de capital y, finalmente, pasaron a manos de otro que los compró. El propietario actual, que ha tenido que descontaminarlos, pide al que causó la contaminación, que le reintegre el coste de la descontaminación.

Lo que me interesa es lo que dice el Supremo sobre tres cuestiones: la retroactividad de las normas y el 1137 CC; la diferencia entre la responsabilidad contractual y extracontractual y sobre la relevancia de que un negocio o unidad productiva se haya aportado como aportación no dineraria en un aumento de capital o se haya integrado en la compañía resultante de la modificación estructural cuando haya tenido lugar una fusión o escisión.

Sobre la retroactividad mínima en relación con el art. 2.3 CC y el art. 1137 CC

No pretende esta sala afirmar que en ningún caso pueda considerarse «efecto retroactivo», en el sentido del artículo 2.3 CC , la que un sector de la doctrina científica llama «retroactividad mínima» y, para otro, no es sino una «aplicación inmediata de la norma». Afirmamos únicamente que la expresión «si no dispusieren lo contrario» en dicho precepto no excluye que ese tipo de retroactividad pueda deducirse de la interpretación, conforme al artículo 3.1 CC , de la ley de que se trate. Y resulta evidente que la finalidad del artículo 27.2 de la Ley 10/1998 habría quedado gravemente debilitada de entenderse inaplicable a las contaminaciones de suelos ya producidas con anterioridad a su entrada en vigor. Lo mismo cabe decir respecto de los artículos 34 y 36 de la Ley 22/2011 . En fin, ninguna de esas dos Leyes contiene una disposición transitoria similar a la que es la única de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental; cuyo apartado 2.b) declara, por lo demás, que la irretroactividad establecida en su apartado 1 no impedirá «que se exija responsabilidad conforme a otras normas que resulten de aplicación».
Sentado lo anterior, la condena solidaria impuesta a Nueva Tharsis no puede considerarse contraria a la norma el artículo 1137 CC , pues se deriva cabalmente de lo dispuesto en el mismo artículo 27.2 de la Ley 10/1998 : los deudores que son solidarios frente a su acreedor originario, la Administración andaluza en el presente caso, deberán serlo también frente a quien venga a subrogarse en los derechos de aquél; como ocurrirá con Santa Clara, de ser ella la que tenga que efectuar las operaciones de limpieza y recuperación de la Finca. Así se desprende de lo dispuesto en el artículo 1212 CC .

Licitud de la conducta y responsabilidad civil

El motivo debe ser desestimado, porque siendo cierto que la sentencia recurrida, como antes la del Juzgado, aplicó el artículo 1908 CC por analogía para fundamentar su fallo, el mismo resulta plenamente justificado -lo hemos dejado expuesto en el Fundamento de Derecho Segundo de esta sentencia- por la aplicación del repetido artículo 27.2 de la Ley 10/1998 y de los artículos 1210.3 º, 1212 y 1839.I CC . Y ninguna norma de aquélla Ley, ni de la vigente 22/2011, establece que la licitud de la actividad contaminante, el que hubiera estado en su día autorizada por la Administración, sea causa de exoneración de la responsabilidad que impone a «los causantes de la contaminación»

Sobre la relación entre responsabilidad contractual y extracontractual

no cabe que la distribución de cargas y riesgos entre las partes contratantes que comporta el régimen, convencional o legal supletorio, de la responsabilidad contractual pudiera resultar desbaratada mediante el recurso a las normas de la responsabilidad extracontractual. A todas luces, cuando el contrato -en el grupo de casos de que se trata, la compraventa del suelo contaminado- se haya celebrado entre el demandante comprador y el demandado vendedor; pero, igualmente, cuando el demandado haya vendido el suelo contaminado en una de la cadena de compraventas que desembocó en la adquisición de ese suelo por el demandante. Sin duda tampoco puede admitirse que, mediante la subrogación en el derecho atribuido la Administración por el artículo 27.2 de la Ley 10/1998 , un comprador del suelo contaminado no causante de la contaminación vuelva a obtener lo que hubiera obtenido ya mediante un descuento en el precio por el que lo adquirió. Pero en el caso de autos, a la luz de los hechos declarados probados, no hay base alguna para afirmar que el coste de descontaminar la Finca fuera descontado del precio de más de 24 millones de euros por el que Santa Clara la adquirió de Gómez Rubent.

La aportación no dineraria en el aumento de capital, las modificaciones estructurales atípicas, la sucesión universal y las deudas en las que se sucede

En el referido motivo se denuncia la «vulneración del artículo 73 LSRL de 1995 y de los artículos 233 y siguientes LSA de 1989 ». En su desarrollo, Grupo alega que la aportación a ella por The Tharsis de la rama de actividad agrícola y forestal de ésta en España, efectuada en el marco de la operación de aumento de capital de Grupo instrumentada en la escritura otorgada el 29 de marzo de 2004, no pudo suponer, jurídicamente, el traspaso por sucesión universal a Grupo de la eventual responsabilidad de The Tharsis derivada del ejercicio por ésta última de su actividad minera hasta el año 1979; año, en el que The Tharsis aportó a Compañía Española todo su patrimonio de carácter industrial minero.
Obvio ¿no? No tanto. Hay un lío derivado de que, antes de la Ley de Modificaciones estructurales, la aportación de una rama de actividad no se consideraba una modificación estructural que garantizara la sucesión universal ex lege. El Supremo, no obstante, estima el motivo porque la responsabilidad por haber contaminado el suelo no formaba parte, en todo caso, del patrimonio aportado a la que ahora recurre en casación aunque se admitiese que hubo sucesión universal. Comienza refiriéndose a sus sentencias sobre fusión y escisión
La operación entre The Tharsis y Grupo se realizó bajo la vigencia del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989, a cuyos artículos 233 a 259 se remitía el artículo 94 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada . Pero, respecto a la segregación o «escisión parcial impropia» de una unidad económica, continuaba existiendo una laguna en la regulación sustantiva; la que vino a llenar la vigente Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles. Declaró el Juzgado, en su sentencia, que la operación realizada entre The Tharsis y Grupo en 2004 «constituye una fusión o absorción»; lo que sin duda no puede compartirse, dado que no supuso la extinción de The Tharsis, que mantuvo su personalidad jurídica hasta el año 2006. A lo que parece, tal error del Juzgado fue provocado por otro error de base: atribuir personalidad jurídica a la sucursal de The Tharsis en España, que quedó cerrada; tener a dicha sucursal por titular de los bienes, derechos y obligaciones afectos a la rama de actividad que se aportó a Grupo. Tampoco se trató de una escisión total o parcial (en sentido propio), reguladas entonces en los artículos 252 a 259 TRLSA , porque fue la propia The Tharsis -no sus socios- la que asumió las participaciones emitidas por Grupo como contraprestación por la aportación de la rama de actividad. Sentado lo anterior -sentado, pues, que no existió en 2004 base legal alguna para sostener que Grupo sucedió a The Tharsis en la totalidad de sus obligaciones-, el motivo examinado debe prosperar, incluso dando por cierto, contra lo que ha venido alegando la parte ahora recurrente, que la operación contemplada fue una segregación con sucesión universal; no, un aumento de capital con una aportación no dineraria común: sin sucesión universal. 
En efecto, dando por cierta tal premisa, habrá que concluir que Grupo sucedió universalmente a The Tharsis en la totalidad de los activos y pasivos correspondientes a la rama de actividad aportada -esto fue lo que acordaron en la escritura de 29 de marzo de 2004-, aunque alguno o algunos de dichos pasivos no figuraran expresamente incluidos en la operación [ STS 796/2012, de 3 de enero de 2013 (Rec. 1573/2010 )]. Pero no, en las obligaciones que The Tharsis, como causante de la contaminación de la Finca, viniese a tener conforme al artículo 27.2 de la Ley 10/1998 ; pues la Finca formaba parte del patrimonio industrial minero - correspondía a la rama de actividad- que The Tharsis había aportado a Compañía Española el 30 de junio de 1979: casi veinticinco años antes.
O sea, que una deuda inexistente en aquel momento no podía haberse transferido a la recurrente
La ahora recurrida ha invocado a su favor la sentencia de esta sala 873/2008, de 9 de octubre (Rec. 2625/2001 ). Y lo habría hecho con razón, si estuviera demostrada la concurrencia en el caso de fraude de acreedores: si hubiese sido cierto que lo perseguido por The Tharsis al realizar la operación de 2004 fue eludir sus obligaciones como causante de la contaminación de la Finca, y que Grupo fue o debió ser consciente de ese propósito fraudulento. Pero ni los tribunales de instancia lo han declarado probado, ni esta sala ha encontrado en los autos prueba bastante de ello. 
La extinción de The Tharsis no se produjo inmediatamente, sino dos años después; nada hay que indique que esa compañía malbaratara las participaciones en Grupo asumidas en la operación de 2004; ni, tampoco, que lo hiciesen quienes eran socios de The Tharsis en el momento en que ésta se extinguió. En fin, la propia Santa Clara sólo ha llegado a decirnos, al oponerse al recurso de casación de Grupo, que dicha operación se hizo para trasladar a España formalmente las actividades que desarrollaba The Tharsis a través de su sucursal, «por motivos fiscales y probablemente, a su vez, de elusión de responsabilidades jurídicas»; y no ha aducido, para sustentar la última imputación, más que la salida de activos del patrimonio de The Tharsis -ignorando la simultánea entrada en aquél de las participaciones emitidas por Grupo-, y que The Tharsis quedó extinguida dos años después: sin haberse preocupado la actora de inquirir sobre la actividad de The Tharsis durante esos dos años; ni sobre la causa de su disolución; ni sobre la identidad y los domicilios de sus últimos socios. No debe ser Grupo, demandada en este proceso, la que sufra las consecuencias.

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