jueves, 29 de diciembre de 2016

Crédito subordinado en el concurso por vinculación de grupo de sociedades


El origen del crédito no era un préstamo o un acto con análoga finalidad


La polémica sobre la que versa esta apelación se centra en la correcta clasificación del crédito por importe de 37.610.533 dólares (29.212.064,47 euros) que la entidad MYTOS SARL tiene reconocido, y eso no se discute, en los concursos de FB TÉCNICOS ASOCIADOS SA y de OPERMETRONIA SL. La administración concursal de estas entidades optó por clasificarlo como subordinado, por entender que mediaba una vinculación grupal entre todas esas entidades, lo que motivó la presentación de sendos incidentes de impugnación por parte de MYTOS SARL, que aspiraba a que su derecho crediticio mereciera ser clasificado como ordinario.
La redacción de las normas aplicables para la resolución de este incidente era, por razones temporales, la resultante de la reforma operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre sobre el texto de la Ley 22/2003. La Ley 38/2011, de 10 de octubre, modificó el contenido de los artículos 92.5 º y 93.2.3º de la Ley Concursal , de manera que limitó el ámbito de la subordinación, con relación a los créditos de los socios de la sociedad concursada, de las sociedades que formen parte del grupo de empresas de la concursada y de sus socios comunes, pues aquella ciñe sus efectos a los créditos por préstamos o actos con análoga finalidad, dejando expresamente excluidos de la subordinación los créditos cuyo objeto hubiese sido diferente.
 
El derecho de crédito que insinuó MYTOS SARL derivaba de una condena judicial indemnizatoria impuesta a las concursadas por causa de una violación de derechos de propiedad intelectual. Por lo tanto, por razón de su objeto ese derecho de crédito quedaba excluido de la posibilidad de ser subordinado al amparo de lo previsto en los artículos 92.5 º y 93.2.3º de la Ley Concursal ... Porque el derecho de crédito insinuado en el concurso tiene su origen, y eso es lo que aquí importa, en una condena judicial y no en un negocio de préstamo u otro acto jurídico con análoga finalidad.


No había grupo


a mayor abundamiento,  tampoco era admisible fundar un alegato de la existencia de relación grupal sin atenerse a la noción de grupo de sociedades previsto en el artículo 42.1 del Código de Comercio , que también opera en el ámbito concursal desde la reforma operada por la Ley 38/2011, que además tuvo clara vocación interpretativa. Como señalamos en la sentencia de la sección 28ª de la AP de Madrid de 7 de diciembre de 2012 , se trata de un concepto no muy amplio del fenómeno económico del grupo de sociedades, quedando al margen los grupos horizontales, paritarios o por coordinación y los verticales, jerarquizados o por subordinación controlados por personas físicas en los que existen diversas sociedades no jerarquizadas entre sí en cuya cabecera están personas físicas. Esto es, no se contempla el supuesto de grupo de sociedades en los que no exista sociedad dominante siendo la cabecera una o varias personas físicas que son las que controlan las sociedades dominadas. Como indica la exposición de motivos de la Ley Concursal, el principio de igualdad de tratamiento de los acreedores ha de constituir la regla general del concurso, y sus excepciones, positivas (créditos privilegiados) o negativas (créditos subordinados) han de ser muy contadas y siempre justificadas, por lo que no podría caerse en interpretaciones extensivas de los criterios de subordinación, que es lo que explícitamente nos está reclamando la parte impugnante que hagamos. Se trata, como estamos explicando, de un empeño en lo que jurídicamente resulta desacertado.

1 comentario:

Pedro Moreno dijo...

Pese a que la reforma 38/11 y la STS de marzo del 16 parecían terminar con el debate sobre el concepto de grupo a efectos concursales, la 15ª de Barcelona persiste en su defensa de una postura que, aunque minoritaria, no deja de ser razonable: ¿por qué hay que excluir del fenómeno grupo esas situaciones en que hay jerarquización, pero en la cúspide está una PF y no una PJ? No digo que el argumento de Madrid no sea impecable, porque tiene apoyatura legal y, además, es cierto aquello de que no debe recurrirse a interpretaciones amplias cuando se trata de degradar los créditos de los acreedores del concurso. Es un debate bonito. Aunque muy desnivelado en favor de la interpretación que aquí hace la AP Madrid.

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