miércoles, 7 de diciembre de 2016

Los contratos de duración indefinida pueden ser denunciados unilateralmente ad nutum

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Que en 2016 todavía tenga que aclarar el Tribunal Supremo que si un contrato tiene duración indeterminada, en principio, puede ser denunciado unilateralmente por cualquiera de las partes sin necesidad de alegar una justa causa de resolución es triste. Pero ha tenido que hacerlo en la sentencia de 16 de noviembre de 2016. Técnicamente, se trata de un supuesto de denuncia que se debe calificar como un derecho potestativo o “facultad de configuración” y, más concretamente, como denuncia ordinaria. La denuncia ordinaria exige, normalmente, otorgar a la contraparte un plazo para que pueda adaptarse a la terminación del contrato (preaviso).


Los problemas más difíciles aparecen cuando el que denuncia no se limita a alegar su derecho potestativo sino que aduce conductas incumplidoras de la otra parte. Es decir, en lugar de alegar, simplemente, la denuncia ordinaria, se alega la denuncia extraordinaria que es la que se produce cuando, en un contrato de duración determinada o indeterminada se pretende terminar la relación con efectos inmediatos (no hay necesidad de preaviso) sobre la base de que concurre una justa causa de terminación (normalmente, el incumplimiento de la contraparte, pero no solo).

En el caso resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2016, las partes lo hicieron todavía “peor”. Porque la que denunció el contrato no sólo no adujo la terminación ad nutum, sino que denunció incumplimientos de la contraparte pero no dejó clara su voluntad de terminar la relación. Recuérdese que la resolución y, por ende, la denuncia, operan en nuestro Derecho extrajudicialmente. De modo que el Supremo se ve obligado a

1º fijar la fecha en la que el contrato debía considerarse terminado y

2º calcular los daños y perjuicios que eran indemnizables.

En principio, si la terminación está “bien hecha”, no hay obligación alguna de indemnizar. Si no se ha respetado el plazo de preaviso, los daños serán los que deriven del incumplimiento de esa obligación. Dice el Supremo, respecto de la fecha de terminación del contrato:
La única duda que se plantea es si la resolución ha de tener efecto desde el 1 de agosto de 2011 por estar anudada al preaviso de seis meses que se llevó a cabo por el burofax de 2 de febrero de 2011 o, si por el contrario, sus efectos serán desde el ejercicio de la acción judicial en la demanda reconvencional. 
Si se tiene en cuenta que dentro del preaviso del burofax de 2 de febrero de 2011 no se incluye, de modo claro y diáfano, el desistimiento unilateral sin justa causa, así como que no medió resolución contractual extrajudicial por mutuo acuerdo entre las partes, se precisa el ejercicio de la acción judicial de desistimiento acomodada al instituto de la reconvención, según prevé el artículo 406 LEC , y, en consecuencia, la resolución contractual, en la terminología de la parte, tendrá efecto desde la fecha de formalización de la demanda reconvencional. Se considera, pues, resuelto el contrato en dicha fecha.
Y respecto de los daños indemnizables
Llegados a este extremo del discurso se plantea la interrogante de si procede la devolución de los autos al Tribunal para que dicte sentencia sobre la cuestión no resuelta de la cuantificación de daños y perjuicios. La Sala en supuestos extraordinarios ha declarado que no procede asumir la instancia, y sí devolver las actuaciones a la Audiencia Provincial para que dicte nueva sentencia en relación con las pretensiones objeto de debate, con plena jurisdicción a la hora de valorar la prueba, «pues esta solución no está excluida del artículo 487.2 LEC para los recursos de casación fundados en el artículo 477.2.2.0 LEC , y, se estima en este caso necesaria para evitar que la decisión del asunto se vea privada de una instancia» ( SSTS de 10/9/2012 , Rec. 1740/2009, de 3 de marzo cte 2011 , Rec. 2180/2006, de 18 de julio de 2011 , Rec. 2103/2007, de 25 de mayo de 2010 , Rec. 1020/2005 , y las que en ella se citan), como así lo denuncian los recurrentes...» 
Normalmente se ha pronunciado la Sala en tal sentido en supuestos de desestimación de la prescripción o caducidad acogidas en las instancias, de forma que en éstas no se había valorado la prueba sobre el fondo de la cuestión litigiosa y, lógicamente, tampoco se habría enjuiciado en derecho ( STS 899/2011 de 30 noviembre ). Falta por tanto, y de un modo absoluto, el juicio de hecho y de derecho sobre la materia objeto del proceso. De ahí que, no siendo en absoluto la casación un nuevo juicio que, como la apelación, permita una cognición plena sobre todas las cuestiones de fondo de hecho y de derecho sometidas a debate, y no habiendo sido estas enjuiciadas, en puridad, por ninguna instancia, el pronunciamiento de esta Sala deba limitarse como autoriza el artículo 487.2 LEC , a casar la sentencia recurrida para que el tribunal de apelación, como órgano de derecho objeto del proceso, las resuelva en sentencia»

2 comentarios:

Anónimo dijo...

Ya lo viene diciendo el CCivil toda la vida en su Art. 1583.

Puede contratarse esta clase de servicios sin tiempo fijo, por cierto tiempo, o para una obra determinada. El arrendamiento hecho por toda la vida es nulo.

Vanessa dijo...
Este comentario ha sido eliminado por el autor.

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