martes, 10 de enero de 2017

Revocación del auditor y carga de la prueba de la concurrencia de justa causa

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El art. 264.3 LSC impide a las sociedades revocar ad nutum el encargo realizado al auditor externo de auditoría de las cuentas. Es una norma, cuando menos, “peculiar” porque impide al mandante – la sociedad – terminar el contrato de mandato o, si calificamos el contrato de auditoría como un contrato de obra, impide al comitente terminar a voluntad el contrato de obra dejando indemne al contratista, tal como prevé el art. 1594 CC. La razón se encuentra en que la auditoría de cuentas tiene efectos protectores sobre terceros distintos del mandante o comitente – la sociedad que encarga al auditor la revisión de las cuentas – y en que, a menudo, la auditoría no es una decisión voluntaria de la sociedad. O bien es la ley la que obliga a la sociedad a auditar sus cuentas o bien la ley concede a socios minoritarios el derecho a que se realice la auditoría. Es lógico, por tanto, que la sociedad no pueda revocar el nombramiento del auditor a su libérrima voluntad porque, si pudiera, la finalidad de la auditoría y la independencia del auditor se verían comprometidas. Ningún auditor tendría los arrestos para decir lo que debe decir en su informe si ha de temer que, si no se pliega a los deseos de los administradores de la sociedad auditada – deseos, naturalmente, que consisten en que el auditor diga que las cuentas reflejan la imagen fiel del patrimonio social – será “despedido”. En tales circunstancias, el auditor no puede cumplir con su función social: supervisar la conducta de los administradores sociales y garantizar la función protectora de acreedores y socios minoritarios que tiene la institución de la auditoría de cuentas.

En el caso resuelto por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 27 de abril de 2016, la Audiencia confirma la sentencia del juzgado que estimó la demanda de un auditor que vio revocado su nombramiento – en el acuerdo de la junta se adujo que concurría justa causa – y pidió la declaración judicial de la inexistencia de justa causa y la nulidad del acuerdo de la junta por la que se revocaba su nombramiento. Antes de resumir el contenido de la sentencia, conviene recordar dos detalles. El primero es que sorprende que el estilo de esta Audiencia consista en emplear párrafos (sin punto y aparte) que ocupan páginas enteras. No hay ninguna necesidad de utilizar párrafos tan largos que dificultan la lectura y comprensión de la sentencia. El segundo es que los pleitos en Málaga duran más que un discurso de Fidel Castro. Los autos son de 2012, la sentencia del juzgado es de marzo de 2013 y la de la audiencia de tres años después. Dado que se trata de una cuestión puramente jurídica donde la práctica de la prueba no parece relevante, algo hay en la Audiencia de Málaga que no funciona como debiera. Basta comparar los tiempos de “respuesta” de otras audiencias como la de Asturias o la de Pontevedra en lo que a los pleitos mercantiles se refiere.

En síntesis, la Audiencia resuelve el pleito aplicando las normas de la carga de la prueba y la argumentación (art. 217 LEC). La de alegar y probar la existencia de “justa causa” para la revocación. La sociedad sólo adujo los motivos en la contestación a la demanda, en donde señaló que el auditor había cometido errores en su labor.

Y nada más. A pesar de lo extenso de la sentencia.

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