viernes, 10 de febrero de 2017

Responsabilidad de los administradores por las deudas sociales ex art. 367 LSC: no basta con prueba de la diligencia para excluirla

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Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2017

Un acreedor demanda a los administradores de una sociedad en ejercicio de la acción individual de responsabilidad (art. 241 LSC) y de la acción de responsabilidad por las deudas sociales basada en el incumplimiento del deber de promover la disolución (art. 367 LSC). Se declara probado que la sociedad se encontraba en causa de disolución antes de que nacieran las obligaciones sociales cuyo pago reclamaba la demandante, sin que los administradores hubieran cumplido los deberes que les imponen los arts. 365 y 366 LSC (convocar junta y/o solicitar la disolución judicial). Los demandados alegaban que, a pesar de no haber solicitado la disolución, habían llevado a cabo actuaciones tendentes a paliar la crisis económica de la sociedad (un ERE y venta de activos y pasivos).    

El Tribunal Supremo no acepta el argumento de los demandados:

Propiamente, la ley no establece la ausencia de esta actuación como requisito negativo para que proceda la responsabilidad del art. 367 LSC. Cuestión distinta es que la jurisprudencia haya tenido en cuenta, en algún caso, la existencia de alguna causa que justificara el incumplimiento de los deberes de promover la disolución. Esta jurisprudencia que aflora con la sentencia de Pleno de 28 de abril de 2006, trataba de mitigar el rigor de la norma en su redacción anterior a la Ley 19/2005 (en que se respondía solidariamente de todas las deudas sociales anteriores y posteriores), en algunos casos en que concurrían circunstancias que justificaban que no se imputara esa responsabilidad a los administradores cuando habían desarrollado una actuación significativa para evitar el daño.

En el caso concreto, el ERE y posterior venta de activos y pasivos no sólo eran compatibles con la disolución de la compañía, sino que conducían a ella. […] En realidad, y máxime con la regulación actual del art. 367 LSC, que reduce la responsabilidad respecto de las deudas posteriores a la aparición de la causa de disolución, son muy excepcionales las causas que pudieran justificar el incumplimiento del deber legal de promover la disolución. Debe ser algo que ponga en evidencia que, en esas condiciones, a los administradores deba de serles exigible el deber de instar la disolución”. 

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