sábado, 11 de febrero de 2017

Si los derechos antidumping eran nulos, lo pagado debe devolverse con intereses

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A primera vista sorprendentemente, el Código Aduanero dice, en su art. 241 que si te devuelven aranceles – o derechos antidumping – porque los has pagado indebidamente, «La devolución por parte de las autoridades aduaneras de importes de derechos de importación o de derechos de exportación… no dará lugar al pago de intereses por parte de dichas autoridades.

El Abogado General se enfrenta a la “constitucionalidad” de semejante precepto en un caso que tenía que ver con un importador que había pagado tasas “anti-dumping” que luego se anularon. Este había importado calzado de China y Vietnam, le exigieron que pagara un derecho antidumping, él lo impugnó y ganó y obligaron a Alemania a devolverle lo pagado. Pero el importador reclama intereses.

Wortmann pidió el 29 de noviembre de 2013 los intereses relativos a cada uno de los reembolsos, contados desde el momento en el que había pagado los derechos antidumping. La Administración rechazó esta petición por entender que no concurrían las circunstancias del artículo 241 del Código aduanero: no se había producido la demora de tres meses en la ejecución de la devolución acordada, ni la legislación alemana contempla el derecho al devengo de intereses sino desde la fecha de la reclamación judicial…

El Finanzgericht Düsseldorf (Tribunal tributario de Düsseldorf), sin embargo, alberga dudas sobre si esta denegación es compatible con los principios generales del derecho de la Unión plasmados en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la cual el derecho a la devolución no se limita a los tributos indebidamente recaudados, sino también a las cantidades pagadas al Estado o retenidas por él en relación directa con tales tributos.

El Abogado General tenía tres opciones: aplicar literalmente el art. 241 del Código Aduanero; decir que el art. 241 es “inconstitucional” por contrario a un “principio básico del Derecho de la Unión” o, prudentemente, reducir el ámbito de aplicación del precepto y decir que no es aplicable a un caso como éste en el que los derechos antidumping que tuvo que pagar el importador fueron declarados nulos (el acto normativo que los instauró). En tal caso, dice el Abogado General, procede que la Administración pague intereses desde que recibió las cantidades en el concepto de derechos antidumping.

Para fundamentar su aplicación de la norma, justifica, en primer lugar, cómo es eso de que la Administración no pague intereses. Y hay una explicación, claro: el cálculo de las cantidades a pagar se hace provisionalmente y, en la liquidación que tiene lugar un poco de tiempo después, hay que devolver o pagar cantidades adicionales. Tiene sentido que, en ese trámite, no se devenguen intereses.

En el caso de unos derechos antidumping declarados ilegales, sin embargo,

el derecho a la devolución, tanto de la cantidad indebidamente ingresada como de sus intereses, surge directamente de la declaración de invalidez del Reglamento que instituyó los derechos antidumping. Estos últimos quedan privados de su sustrato jurídico, de modo que las obligaciones que impusieron devienen sin «causa» legítima y las cantidades pagadas por tal concepto deben reintegrase a quienes las abonaron… En particular, cuando de actos de la Unión se trate, el artículo 264 TFUE, párrafo primero, establece que, si se estima un recurso de anulación, el acto impugnado será declarado nulo y sin valor ni efecto alguno. De esta premisa se infiere, según corrobora a sensu contrario el segundo párrafo del mismo artículo, que no pueden subsistir, en principio, los «efectos del acto declarado nulo».

…La jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha proclamado.. un principio del derecho de la Unión conforme al que la devolución de los ingresos indebidamente abonados, por traer causa de normas contrarias a aquel derecho, se extiende no solo a las cantidades indebidamente ingresadas, sino también a sus intereses desde que se realizó el ingreso indebido.

En definitiva, a resultas de la invalidez del Reglamento n.º 1472/2006 nace tanto la obligación de reintegrar los derechos antidumping pagados por Wortmann, como la de incrementar esa cifra con sus intereses. Solo así se contrarrestan totalmente los efectos de la liquidación aduanera girada por las autoridades alemanas, eliminando ex tunc todas sus consecuencias. Esta fue la decisión del Tribunal de Justicia en el asunto zanjado por la sentencia Zuckerfabrik Jülich y otros con el que este guarda un particular paralelismo.

Al resolver así la cuestión (se analizan otras cuestiones que tienen que ver con el reparto de los ingresos entre la Unión y los Estados miembro), el Abogado General evita resolver un problema de mucha mayor envergadura y que no era necesario resolver para dar respuesta a la pregunta del tribunal alemán. Un caso cada vez y distinguiendo cada caso.

El Tribunal de Justicia acogió la argumentación del Abogado General. Es la Sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de enero de 2017

Cuando se devuelven derechos de importación, incluidos derechos antidumping, debido a que han sido recaudados de modo contrario al Derecho de la Unión, lo que corresponde comprobar al tribunal remitente, existe una obligación de los Estados miembros, derivada del Derecho de la Unión, de pagar a los justiciables que tengan derecho a dicha devolución los correspondientes intereses, que deben calcularse desde la fecha de pago por esos justiciables de los derechos devueltos.

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