domingo, 16 de abril de 2017

La Directiva de cláusulas abusivas no permite declarar abusivo el art. 1535 CC

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Iglesia Sta María, Maderuelo foto de @thefromthetree

Véase el Auto de 8 de septiembre de 2016 en el que inadmite una cuestión prejudicial simplemente porque no está seguro de conocer bien qué dice el Derecho español al respecto (en concreto, respecto de la interpretación que procede del art. 1108 CC – mora – y la sentencia del Tribunal Supremo que estableció el límite a los intereses moratorios legítimos. Y este otro Auto de 5 de julio de 2016 en el que el TJUE nos aclara que no empezará a declarar abusivas y contrarias a la Directiva las normas del Código civil o de Comercio.
Con sus cuestiones, que es oportuno examinar conjuntamente, el Juzgado remitente pregunta en sustancia si la Directiva 93/13, en relación con los artículos 38 y 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que

se opone a una normativa nacional, según la interpreta la jurisprudencia nacional, conforme a la cual el deudor de un crédito cedido por el acreedor a un tercero sólo puede ejercer su derecho, previsto por esa normativa, de extinguir su deuda reembolsando a ese tercero el precio que éste hubiera pagado por esa cesión si el crédito cedido es objeto de un procedimiento declarativo, sin que el deudor pueda invocar el referido derecho en un procedimiento de ejecución del crédito, por una parte, y, por otra parte, 
un acreedor puede ceder su crédito a un tercero sin estar obligado no obstante a notificar la cesión al deudor ni a informar a éste del precio exacto de ésta. 
En caso de respuesta afirmativa a esas cuestiones, el Juzgado remitente pregunta si está obligado a dejar inaplicada esa normativa.… según su artículo 1, apartado 1, el propósito de la Directiva 93/13 es aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores. Conforme al apartado 2 del mismo artículo, las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas no estarán sometidas a las disposiciones de dicha Directiva… 
(esta) exclusión prevista … se extiende a las (reglas legales imperativas y a las supletorias, esto es) disposiciones del Derecho nacional que se apliquen entre las partes contratantes con independencia de su elección, o aquellas de tales disposiciones aplicables por defecto, es decir, cuando las partes no llegan a un acuerdo diferente al respecto (lo que)… se justifica por el hecho de que es legítimo presumir que el legislador nacional ha establecido un equilibrio entre el conjunto de derechos y obligaciones de las partes en determinados contratos, equilibrio que el legislador de la Unión ha decidido expresamente preservar... 
Por otro lado, de los apartados 39 y 40 de la sentencia de 30 de abril de 2014, Barclays Bank (C‑280/13, EU:C:2014:279), se deduce que esa exclusión abarca las disposiciones legislativas o reglamentarias imperativas distintas de las referidas a la amplitud de las facultades del juez nacional para apreciar el carácter abusivo de una cláusula contractual. 
En lo concerniente al litigio principal, todas las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado remitente atañen a la compatibilidad con la Directiva 93/13 del artículo 1535 del Código Civil, referido al derecho del deudor de un crédito cedido por el acreedor a un tercero a extinguir su deuda reembolsando a éste el precio que haya pagado por esa cesión, según su interpretación por la jurisprudencia nacional. 
Pues bien, del auto de remisión resulta en sustancia que esa disposición es una disposición imperativa que se aplica entre las partes contratantes con independencia de su elección o en defecto de un pacto al respecto, por un lado. 
Por otra parte, consta que ni el artículo 1535 del Código Civil ni la jurisprudencia nacional que lo interpreta pretenden determinar la amplitud de las facultades del juez nacional para apreciar el carácter abusivo de una cláusula contractual. 
Por todas las consideraciones precedentes se ha de responder a las cuestiones planteadas que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable a una normativa nacional, como la que es objeto del litigio principal, relativa al derecho del deudor de un crédito cedido por el acreedor a un tercero a extinguir su deuda reembolsando a éste el precio que haya pagado por esa cesión.

2 comentarios:

Anónimo dijo...

Estamos hablando de un caso muy grave, por ejemplo, entidades que al menos aparentemente han pagado 5000 Euros por una cesión, reclaman impúdicamente 80.000 Euros y nuestros Tribunales no saben o no se atreven a intervenir en favor del deudor. Tengo algunos clientes afectados por este "descubrimiento" de los chiringuitos financieros residenciados en Luxemburgo o en Irlanda (de los que no tengo claro que no participen las entidades financieras españolas cedentes,sus "cuentas" las tienen en ellas, y resulta cuando menos inmoral que estas entidades a las que se les ha permitido sanear sus balances con cargo a cuentas públicas aún hagan negocios.) Si bien, ha de tenerse en cuenta, que el Fuero Navarro sí abarca cualquier cesión, aunque no sea litigiosa; habría que ver porqué no hay un Decreto-Ley urgente que modifique el artículo; no tengo tan claro lo que dice el Código civil por otros argumentos: el artículo 1158, apartado 2º del CC, ya que, al no acreditar el cesionario un interés legítimo propio, habrá que entender que paga "en nombre del deudor", el art. 1208 CC, ya que las cesiones ordinarias son derivativas y las escrituras de cesión que me han llegado- las demandantes ya tienen buen ciudado de no ponerlas más que en extracto muy cercenado, que no suele expresar el precio de adquisición ni las condiciones de la misma- se "da carta de pago por la diferencia del precio" y nos encontramos con la paradoja de que las entidades cedentes, por un lado, están dando carta de pago por la diferencia y por el otro, ¿cediendo aquéllo sobre lo que han dado carta de pago?. ¿Esto no puede ser CONTRARIO al artículo 1143 del Código civil? La remisión de uno de los acreedores solidarios o con uno de los deudores de la misma clase, aprovecha a todos (y aquí no hay mancomunidad o división de la deuda). También podría ser un argumento complementario el artículo 1213 CC: la cesión parcial es posible.

Anónimo dijo...

Añadir que el art. 1535 del CC es una norma "positiva" para los supuestos previstos, pero no es una norma "negativa" para los supuestos no previstos en ella, o sea, no es un argumento para determinar qué es lo que se cede y lo que se puede reclamar cuando el crédito no es litigioso. Saludos.

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