jueves, 27 de abril de 2017

¡Qué mala suerte Ryanair!

thefromthetree9
Foto: Maderuelo @thefromthetree

Es la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº  1 de Santander de 6 de abril de 2017. Los hechos son peculiares.
El actor se presentó con equipaje de mano según indicaciones de la compañía, sin obligación de facturación, pese a lo cual, tras check-in y control de embarque, en el momento de entrar en la aeronave es requerido por el personal de la demandada para entregar su maleta para su depósito en bodega, al no quedar ya espacio en cabina.
La maleta resulta perdida, el pasajero realiza las pertinentes reclamaciones, incluida denuncia en Policía Nacional. Adjunta además facturas acreditativas de la compra de los efectos que se decían transportados en el equipaje de mano.
El viajero reclama a Ryanair 2000 euros. Y Ryanair, en lugar de pagar y callar y esperar que nadie se entere de que las maletas entregadas a la tripulación para que se coloquen en la bodega se pierden (¿quién fue el ladrón? ¿el personal de handling? ¿algún empleado de Ryanair cabreado? ¿o la maleta está en algún lugar del aeropuerto de salida o destino perdida?), pone en juego su reputación y se opone a la demanda. Con el resultado de que, como la gente se calla cada vez menos, el juez estima íntegramente la demanda y condena en costas a Ryanair.


La fundamentación jurídica:
1. El Convenio para la unificación de Ciertas Reglas para el Transporte aéreo Internaciones hechos en Montreal el 28 de mayo de 1999 y ratificado por España (BOE de 20 de mayo de 2004), en su artículo 17.2 establece la responsabilidad del transportista por destrucción, pérdida o avería del equipaje facturado, atendiendo a que el hecho causante se hubiera producido a bordo de la aeronave o durante período en que estuviera bajo su custodia, salvo que se debiera a naturaleza, defecto o vicio propios del equipaje. Sin embargo para el caso de equipaje no facturado, la responsabilidad del transportista nacerá de su culpa o la de sus dependientes o agentes en el daño. Este precepto indica en su apartado 4 que el término “equipaje” salvo que se indique otra cosa, significa tanto equipaje facturado como no facturado. 
2. El artículo 22 los límites de responsabilidad respecto al retraso, el equipaje y la carga, y para el “equipaje” (sin precisión, por tanto comprensivo del facturado o el no facturado) fija un límite (art 22.2) de 1.000 (1.131 hoy) DEG por pasajero “a menos que el pasajero haya hecho al transportista, al entregarle el equipaje facturado, una declaración especial del valor de la entrega de éste en el lugar de destino y haya pagado una suma suplementaria, si hay lugar a ello”, si bien esta disposición limitativa de la indemnización no se aplicará (art 22.5) “si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes o agentes, con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño”. 
3. Es la propia compañía la que en su relación con el viajero consumidor medio utiliza prácticas que le privan de su posibilidad de realizar la especial declaración de valor, y le obligan, también por vía de hecho, a “facturar” un equipaje que pretendía llevar consigo, en un momento en el que el consumidor ya no puede reaccionar, ni realizar la especial declaración. 
4. Considero lógico, verosímil y presumible que el consumidor medio opte por llevar consigo en el equipaje no facturado precisamente aquellos objetos más delicados y de mayor valor. 
6. En todo caso, es inadmisible la exigencia que la demandada plantea al actor de prueba directa y plena de la preexistencia de los objetos en el equipaje, ya que ha sido la propia compañía, con su actuar, quien le priva de la posibilidad de hacer especial declaración de valor. No cabe pretender que el consumidor, para verse resarcido de los daños, hubiera debido prever que se le obligaría al embarcar a depositar en bodega su equipaje de mano, y por lo tanto levantar acta o dejar constancia fotográfica o por otro medio de los efectos que decidió, según la instrucciones de la propia compañía, portar consigo y bajo su custodia. Debe atenderse a criterios de razonabilidad, y desde luego entiendo que los cumple la afirmación se que se portaba una ordenador personal y diversos enseres y ropa de uso ordinario (adjuntándose además tickets de compra de los mismos). 
8. La cuestión esencial es… si debe aplicarse el límite indemnizatorio conforme al art 22.5. Considero que no opera ya que ha sido precisamente la conducta del transportista la que ha causado el daño, con temeridad, sabiendo que de ocurrir la pérdida del equipaje, el viajero se vería muy dificultado para acreditar de forma irrefutable el contenido del equipaje, y privado de la posibilidad de ejercitar su derecho de realizar especial declaración de valor.




Esto es complicado pero si atendemos a que una limitación de la responsabilidad del transportista, tal como prevén las reglas internacionales, debe interpretarse restrictivamente y la decisión del juez parece razonable a la vista de lo que ha dicho en el apartado 4 y en el apartado 6 y de que el art. 22.2 del Convenio de Montreal se refiere al equipaje “facturado”, lo que unido a lo que dice el art. 17.2 sobre que la responsabilidad por daños al “equipaje no facturado” (el transportista no responde objetivamente, sino por culpa, lo que tiene toda la lógica porque el equipaje no facturado permanece, durante el viaje, en posesión y bajo el control del pasajero, de manera que, si como en el caso, la compañía le obliga a “facturarlo”, esto es, a colocarlo en la bodega y lo hace en un momento del viaje en el que la declaración de valor es imposible, podemos considerar probados todos los elementos de la responsabilidad por culpa (esto es, acción, daños, relación de causalidad y criterio de imputación objetiva del daño a Ryanair). Además, si la compañía ordena bajar a la bodega equipajes de mano, ha de exigírsele una especial diligencia en su custodia, precisamente porque separar al viajero de sus objetos personales incrementa el riesgo de que se produzca un daño a los mismos o en otras palabras, Ryanair “pide” al viajero que “se ponga en sus manos” en lo que a la custodia de esos objetos se refiere. Por tanto, el estándar de diligencia exigible a Ryanair debe ser superior al genéricamente exigible al transportista, sobre todo, porque al no haberse seguido el procedimiento habitual de facturación, se incrementa el riesgo de pérdida, robo o daños a dichos objetos. De ahí que sea razonable calificar la conducta de Ryanair de gravemente negligente si no temeraria o, en todo caso, que se imponga a Ryanair, por facilidad probatoria, la carga de probar que actuó diligentemente en relación con el equipaje de mano del viajero.

El final de la sentencia nos informa de que el viajero había renunciado a parte de la indemnización para poder utilizar el juicio verbal y reclamó sólo 2000 euros. El juez no ve nada sospechoso en la estrategia procesal del viajero:
9. Que la parte actora renuncie a parte de la indemnización que le correspondería para así evitar gastos de tasas y postulación procesal obligatoria supone un ejercicio de pragmatismo procesal para hacer efectivo el derecho a la tutela judicial efectiva limitando su coste económico. Nada hay que objetar, ya que podríamos considerar que existiera mala fe o fraude en el caso de fraccionar su reclamación en varias demandas, pero no en el de renuncia.
10. No es necesario hacer un expreso pronunciamiento y cuantificación sobre el daño moral (que entiendo que concurre ante la frustración e impotencia que el actuar de la demandada tuvo que generar al consumidor) ya que admitida la reclamación por el valor de los efectos (2.250 €), se están reclamando, por lo motivos procesales indicados en el anterior párrafo, solo 2.000 €.






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